SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)
Exp.: 30.142 / CONSTITUCIONAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA: L. H. HERSAN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02/07/2003, bajo el Nº 62, tomo 492-A-VII. Representada por: SORAYIS MERCEDES SANDOVAL PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.346.130.-

APODERADOS: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 el 21/10/1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053 de esa misma fecha.

APODERADOS: no ha constituido apoderado judicial.-

MOTIVO: amparo constitucional.

I
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada el 25/09/2006 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por la sociedad mercantil L. H. HERSAN, C.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26/09/2006, la parte presuntamente agraviada produjo los documentos mencionados en su solicitud.

II
En síntesis, los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales denunciadas son los siguientes:
El abogado del solicitante de amparo sostiene que la sociedad mercantil que representa L. H. HERSAN, C.A. celebró un contrato de arrendamiento con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS el 19/08/2004, cuyas cláusulas reprodujo en la solicitud.
Señala que el 07/09/2006, el presidente de la junta administradora del mencionado instituto le remitió una carta misiva a su representada, de cuyo texto que transcribió parcialmente puede concluirse que la junta administradora le atribuyó a la presunta agraviada el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, por lo que el dictó un acto administrativo 17/08/2006 donde “decidió la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento”, pero además en la comunicación le informa que “...la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas... en la potestad de autotutela administrativa, ordenó ejecutar forzosamente el acto administrativo, mediante la desocupación forzosa del área que actualmente ocupa la empresa L.H. HERSAN, C.A... Por consiguiente se le concede un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la presente notificación, para desocupar de manera voluntaria, vencido íntegramente este lapso sin haberse desocupado el inmueble dado en arrendamiento, se procederá de oficio a la desocupación forzosa del espacio que actualmente ocupa la citada empresa...”.
Expresa que la relación jurídica que vincula a su representada con el presunto agraviante es de carácter civil y no administrativo, porque la relación arrendaticia se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el instituto autónomo actuó en el presente caso en funciones jurídico privadas y no de derecho público; por lo que no puede basarse en la potestad de autotutela administrativa para justificar la desocupación forzosa de su mandante en el inmueble arrendado.
Alega que la conducta del instituto autónomo viola los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual su representada tiene derecho de acceder a la jurisdicción para que se resuelva el conflicto de intereses que se planteó entre las partes por sus jueces naturales ante la jurisdicción ordinaria civil y no por medio de una desocupación forzosa ordenada de forma abusiva y arbitraria, porque así se le está cercenando el derecho a la defensa de su mandante.
Manifiesta que el instituto autónomo que violentó los derechos constitucionales de su representada incurrió en usurpación de autoridad y abuso de poder y que tales actuaciones son sancionadas con la nulidad, a tenor de los dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa que todavía no ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de su mandante, porque el plazo para la desocupación ordenada vence el 28/09/2006.
Pidió como medida cautelar innominada que el tribunal suspenda la orden de desocupación forzosa emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Consideraciones para decidir
De lo anterior puede colegir este Tribunal que la denuncia formulada por el apoderado de la parte presuntamente agraviada se contrae a que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS por medio de su junta administradora incurrió en usurpación de autoridad y abuso de poder cuando dictó un acto administrativo en fecha 17 de agosto de 2006, que le fue notificado a su representada por comunicación de fecha 07 de Septiembre de 2006.
Según la notificación, el contenido del acto administrativo es del tenor siguiente:
“8) Presentación del punto de cuenta Nº 680.000-GE-PC-073-06 de fecha 16/08/2006, relacionado a la solicitud de autorización para la (sic) rescindir el contrato de arrendamiento suscrito con la firma comercial L.H. Hersan, C.A. y el IPSFA, basándose en la Cláusula Cuarta del referido contrato.
Discutido y analizado el punto, los Miembros de la Junta Administradora decidieron: APROBADO, con la observación de que se debe dar cumplimiento, acorde a lo establecido en el contenido del contrato...”.

Ahora bien, en la notificación subscrita por el Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y con ocasión al acto administrativo anteriormente trascrito, se señala:
“Me dirijo a Usted, a fin de notificarle que la Junta Administradora en fecha 17 de Agosto de 2006, decidió la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento que fuera celebrado con su empresa L.H. HERSAN, C.A ...
...
A tal efecto se le informa que la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas según Acta número 1211 de fecha 17 de agosto de 2006, con fundamento en la cláusula cuarta y décima sexta del contrato de arrendamiento, en la potestad de autotutela administrativa y de acuerdo a los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ordenó ejecutar forzosamente el acto administrativo, mediante la desocupación forzosa del área que actualmente ocupa la empresa L. H. HERSAN, C.A., aplicando por analogía el procedimiento señalado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se le concede un plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir de la presente notificación, para desocupen de manera voluntaria, vencido íntegramente este lapso sin haberse desocupado el inmueble dado en arrendamiento, se procederá de oficio a la desocupación forzosa del espacio que actualmente ocupa la citada empresa, y sus bienes serán entregados a la guarda y custodia de una depositaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, advirtiéndosele que los gastos que se originen por la desocupación forzosa serán por cuenta y coso de su representada”.

Punto previo
De la competencia para conocer de la acción de amparo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 730 del 05/04/2006 sobre la competencia en materia de amparo, en los siguientes términos:
“...la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción”.

En este caso la violación de los derechos constitucionales se produce por el acto administrativo de fecha 17/08/2006 y la comunicación de fecha 07/09/2006, mediante el cual el Instituto Autónomo INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS le notificó a la parte solicitante su decisión unilateral de terminar el contrato de arrendamiento y le concedió un plazo de 15 días para desocupar voluntariamente el inmueble arrendado antes de proceder a la ejecución forzosa en virtud de una potestad de autotutela administrativa de la que dispondría dicha entidad.
Los derechos constitucionales denunciados como conculcados son los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y al debido proceso consagrados en el artículo 26 y ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Independientemente que el presunto agraviante motive o no el acto administrativo de fecha 17/08/2006 así como la notificación de fecha 07/09/2006 que dirige a la presunta agraviada en un supuesto incumplimiento de ésta respecto a un contrato de arrendamiento, de donde se evidencia que media entre las partes un vínculo jurídico de naturaleza contractual propia del derecho privado, en el caso que se somete a la consideración de este juzgador, la lesión a los derechos constitucionales se produce a consecuencia del acto administrativo de fecha 07/08/2006 dictado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y de la notificación de fecha 07/09/2006 que le dirigió a la sociedad mercantil L.H. HERSAN, C.A. asimismo se advierte que el órgano accionado es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, de donde se evidencia la vinculación del acto y de las actuaciones del instituto autónomo con el área del derecho administrativo y con los tribunales encargados de la tutela de los derechos de los administrados en sus relaciones con los órganos administrativos.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De lo antes expuesto se evidencia que los tribunales contencioso administrativos son los que tienen mayor afinidad para conocer de esta denuncia por estar más familiarizados con las potestades de actuación de los entes de la administración central o descentralizada y por ende del instituto autónomo que dictó el acto administrativo denunciado como violatorio de derechos constitucionales así como de las actuaciones que pretende realizar basándose en el mismo.
Desde esta perspectiva resulta impretermitible para este sentenciador declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal y ordenar la remisión del presente expediente a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, a saber, la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado de la parte supuestamente agraviada, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el otorgar una medida cautelar innominada sin tener competencia para ello, constituye una evidente infracción al orden público, tal como lo señaló en la sentencia Nº 730 del 05/04/2006, por lo que este tribunal no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto a la cautelar solicitada.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: se declara incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil L. H. HERSAN, C.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declina su competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda, a la cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente para que conozca de la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil L. H. HERSAN, C.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
TERCERO: por la naturaleza de la decisión no hay cargo por costas. Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.