REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANTONIO CADENAS TEJERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°3.140.863.
PARTE DEMANDADA: YERI ALCIDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-13.472.387.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 12.559
Consta de oficio distinguido con el Nro.TPE-04-0765 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Temporal de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT, quien tomó posesión del mismo en fecha 14-06-2004; y en fecha 19-05-2006, fue juramentada como JUEZ TITULAR de este Despacho, y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En razón de lo expuesto, la Juez Titular de este Juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de diciembre de 2003; no habiéndose consignado ninguna diligencia posterior a la admisión. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267. - Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269. - La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 18 de septiembre de 2006. -
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
LSP/LC/elhs Exp. Nº12.559
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