LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS C, A. (COMALVEN), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 409-A Qto, el 10 de mayo del 2000.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA Y GLORIA PATRICIA GALEANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.589 y 20.299 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SENZANI INTERNACIONAL C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 39-A Sgdo, el 11 de noviembre de l.986.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CARMINE ROMANIELLO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO Y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482, 97.265 y 27.128, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: N° 12.609
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda incoado por el Ciudadano EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.589, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A. ( COMALVEN), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 409-A Qto, el 10 de mayo del 2000, contra la Sociedad Mercantil SENZANI INTERNACIONAL C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 39-A Sgdo, el 11 de noviembre de 1986, para que convenga en anular la venta de equipos por ella hecha a COMALVEN, así como en pagar los daños y perjuicios a ésta ocasionados, o en su defecto que sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO; En la nulidad de la venta de los equipos de ella suministrados, con la devolución de lo facturado por SENZANI INTERNACIONAL S.A., y el reintegro de todo lo pagado por COMALVEN, así: El Precio de los equipos adquiridos, cuyo importe, asciende a la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.786.583,12), más los intereses de mora que se causen, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, desde la presentación de la demanda.-
SEGUNDO: Los daños materiales, así:
1) La suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 615.396,89), correspondientes a los intereses de mora demandados y pagados por su Representada, en función de la demanda incoada por la vendedora, conforme al expediente 02-5671, llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
2) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.289.966,51) por concepto de las costas calculadas pagadas por su Representada, en función de la demanda incoada por la vendedora, conforme al expediente 02-5671 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
3) La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.510.333,17), por concepto de mercancía que en condiciones normales habría sido exhibida en los siete (07) congeladores especificados, y que se dejó de vender, durante los últimos doce (12) meses, tal como se desprende de los reportes de Estadísticas que en ocho (08) folios se acompañan, que van desde el 20 al 27 respectivamente, importe que consta en los registros contables de COMALVEN-
4) La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que se corresponde, con los gastos ocasionados por el transporte de las mercancías devuelta, así como el constante traslado de equipos retirados y nuevamente repuestos, a los clientes de COMALVEN.-
5) La suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), pagados al ciudadano VICTOR OCHOA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-10379766, por concepto de comisión por captación de clientes para COMALVEN.-
TERCERO: En el pago de los daños morales derivados de la pérdida de clientes importantes para COMALVEN, clientes potenciales como SUPERMERCADOS VICTORIA y AUTOMERCADOS EL PATIO, así como la cadena de PANADERIAS Y PASTELERIAS OPERA DELI, quienes, de haberse contado en equipos de buena calidad y que cumpliesen con el funcionamiento requerido para la exhibición de helados, hubieran sido conservados indefinidamente, clientes éstos que por la mala experiencia vivida resultan de difícil recuperación, importe que estiman en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), y piden la indexación monetaria.-
Expone el Apoderado de la demandante en su libelo, que su Representada, compró a la Sociedad Mercantil SENZANI INTERNACIONAL C.A., conforme a las facturas que se anexan, marcadas B, C y D, con sus respectivas notas de entrega, siete (07) vitrinas, marca GROEN, Modelo TOP-41-DVX, con temperaturas negativas ( -15° C/-25° C) y positivas ( +2° C/+10° C) en acero 220V-60HZ, 410 litros, de ventilación forzada, y con los seriales identificados en el libelo que se dan aquí por reproducidos.-
Que el pago de la mercancía adquirida, fue pactado en la forma siguiente:
A) el importe de la factura N° 1.792, se acordó pagarlo, mediante tres cuotas, siendo libradas al efecto, tres letras de cambio, por la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 622.511,31) cada una.-
B) El importe de factura N° 1.526, se acordó pagarlo, mediante tres cuotas, siendo libradas al efecto, tres letras de cambio por la suma de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.037.252,76) cada una.-
C) El importe de la factura N° 1.502, se acordó pagarlo, mediante tres cuotas, siendo libradas al efecto, tres (03) letras de cambio por la suma de SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 602.430,30) cada una.-
De las nueve cuotas, establecidas para el pago de la mercancía, a cuyos efectos fueron libradas igual número de letras de cambio, su representada pagó tres, quedando deber, las restantes seis, motivo por el cual la vendedora SENZANI INTERNACIONAL C.A., inició un proceso judicial por cobro de bolívares, mediante endoso en procuración, para hacer efectivas las cambiarias identificadas en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas.-
La mercancía adquirida, tenía por función, circunstancia o finalidad especial, mostrar en Supermercados y Panaderías, helados de la marca “BLUE BUNNY”, función que no se logró, toda vez que la vitrinas no cumplieron, con la temperatura establecida por la vendedora, ya que siendo unas vitrinas nuevas, fueron objeto de numerosas revisiones por parte de los técnicos de la vendedora.-La revisiones hechas, se detallan en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidas.-
Que son numerosos los reportes de servicio técnico, sin que puedan disponer de todos ellos, puestos que eran entregados a los clientes de COMALVEN directamente, por parte de los mecánicos de SENZANI INTERNATIONAL C.A.-Se acompañan varias cartas emitidas por clientes de COMALVEN, transcribiéndose parte de sus textos, los cuales se dan aquí por reproducidos.-
Que los equipos vendidos por SENZANI INTERNACIONAL C.A., a COMALVEN, no cumplieron con las especificaciones que la vendedora ofreció, resultando que tales equipos, jamás sirvieron para satisfacer la finalidad esencial, o sea la función para la cual fueron adquiridos, y como consecuencia del retiro de las vitrinas de las Panaderías y Supermercados donde se encontraban, su Representada perdió clientes de valiosa importancia.-
Fundamentó el apoderado actor su demanda, en los artículos 1.148 y 1.185 del Código Civil Venezolano.-
Concluyó el apoderado actor en su exposición Libelar, que con motivo de los hechos narrados, y de la fundamentación jurídica alegada, procede a demandar a la vendedora, SENZANI INTERNACIONAL C.A., por la Nulidad de la Venta hecha, dado el error de hecho en que hizo incurrir a la Compradora, puesto que los equipos por aquella vendidos, no cumplen con las especificaciones ofrecidas, en lo que a la temperatura se refiere, para la congelación de los helados, así como por los daños y perjuicios ocasionados a COMALVEN.-
Que el objeto de la pretensión, consiste en la Nulidad de la Venta hecha por SENZANI INTERNAICONAL C.A. a COMALVEN, así como el resarcimiento de los Daños y perjuicios ocasionados al no cumplir sus equipos, con las especificaciones, en cuanto a la temperatura requerida para el congelamiento de helados.-
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario.-
En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), compareció la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, y consignó copias del libelo de demanda y de su auto de admisión o comparecencia, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.-
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), el Alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por los apoderados actores, en varias oportunidades, y no pudo practicar la citación personal de la demandada, por lo que consignó la compulsa respectiva en autos.-
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), la apoderada de la parte demandante, abogado GLORIA PATRICIA GALEANO, solicitó la citación de la demandada, por Correo con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada de conformidad por el Tribunal por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).-
En fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), se recibió el original de aviso de citaciones y notificaciones del Instituto Postal Telegráfico, relativa a la citación por Correo de la demandada.-
En fecha 29 de julio de 2004, compareció el Ciudadano RAFAEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.888, debidamente asistido de abogado, y manifestó no ser el Representante de la demandada, y alegó la falta de cualidad pasiva y ausencia de interés en el Representante de la demandada para sostener el presente juicio, y rechazó, desconoció e impugnó todos y cada uno de los recaudos acompañados al libelo de demanda, por no emanar de su persona., además negó, rechazó, desconoció y contradijo, todas y cada una de las temerarios e infundados pedimentos solicitados en el libelo-
En fecha 18 de agosto de 2004 comparecieron los Abogado GLORIA PATRICIA GALEANO Y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Apoderados de la Parte Demandante y consignaron escrito, mediante el cual alegan, que la parte demandada no es RAFAEL TORREALBA, sino SENZANI INTERNACIONAL C.A., y que habiendo sido esa persona jurídica citada en la persona del receptor de su correspondencia, ciudadano DEIBI RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-14194671, quién suscribió y selló, debidamente el sobre, ella quedó citada y por consiguiente no existe vicio alguno en la citación, por lo que resulta improcedente cualquier solicitud de Reposición de la causa, al haberse logrado el fin propuesto.
Asimismo alegaron la falta de contestación, es decir, que la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., no dio en el lapso de emplazamiento contestación al fondo de la demanda, razón por la cual solicitan al Tribunal, tener por admitidos los hechos narrados en el libelo de demanda, y finalmente solicitan se deseche la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por RAFAEL TORREALBA, por no asistirle el derecho a hacerlo.-
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.128, y consignó escrito, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse violado flagrantemente el orden público, y por la vía de la representación sin poder, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que al efecto se requieren, solicitó al Tribunal se sirva decretar la Reposición de la presente causa al estado de que se abra el lapso contemplado en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de septiembre de 2004, la parte demandada, a través de su apoderada Judicial Ciudadana MABEL CERMEÑO VILLEGAS, promovió pruebas, entre ellas, la prueba de Informes a las Sociedades Mercantiles que se señalan a continuación: PRIMERO: A la Empresa ALMACENES LA CAZUELA, ubicada en la Calle El Carmen, Qta Avelina, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, de esta Ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre la calidad, el funcionamiento y la experiencia que ha tenido como consecuencia de la adquisición y venta de los equipos anteriormente identificados. SEGUNDO: a la Sociedad de Comercio MAX RODRIGUEZ C.A., ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Qta Ribereña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, de esta Ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre la calidad, el funcionamiento y la experiencia que ha tenido como consecuencia de la adquisición y venta de los equipos anteriormente identificados. TERCERO: A la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERACION JIMENEZ C.A., ubicada en la Avenida Presidente Medina, Edificio El progreso, Local 1, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta Ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la calidad, el funcionamiento y la experiencia que ha tenido, como consecuencia de la adquisición y venta de los equipos anteriormente señalados. CUARTO: A la Sociedad Mercantil GROEN S.R.L., Vía Emilia 28,27050, Torraza Coste Pavía, Italia, a los fines de que informe sobre la calidad, el funcionamiento, y la experiencia que ha tenido como consecuencia de la adquisición y venta de los equipos anteriormente señalados. QUINTO: A la Sociedad mercantil COMEK DE JOSE COVELLI, ubicada en la Calle 75, N° 1358, Oficina 202, Bogotá, Colombia, a los fines de que informe, sobre la calidad, el funcionamiento y la experiencia que ha tenido como consecuencia de la adquisición y venta de los equipos anteriormente señalados. SEXTA: A las Oficinas del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU), ubicada en la Av. Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Planta Baja, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal, si la Empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (COMALVEN), domiciliada en Caracas, solicitó la apertura hasta diciembre de 2002, con el fin de demostrar en línea coherente, los ingresos obtenidos desde enero a diciembre del año 2000.-Para determinar si las utilidades, son realmente superiores a las recibidas desde el 1 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002, todo ello para demostrar si la empresa demandante sufrió daños al existir una diferencia, cuando se comparan los Estados Patrimoniales de la demandante, para la fecha del 30 de diciembre del 2000, con los estados patrimoniales que tuvo realmente después del presunto daño que hipotéticamente sufrió por la causa por ella, alegada en su libelo.-
También promovieron el Principio de la Comunidad de Las Pruebas, y la Presunción legal.-
En fecha 20 de septiembre de 2004, comparecieron los Apoderados de la parte Demandante, abogados GLORIA PATRICIA GALEANO Y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, y consignaron escrito, mediante el cual solicitan se niegue la Reposición solicitada y se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha siete (07) de octubre de 2004 comparecieron nuevamente, los apoderados de la demandante, y solicitaron se negara la reposición solicitada, e hicieron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación sin poder de la demandada.
En fecha 15 de octubre de 2004, comparece el ciudadano DOMENIZO SENZANI, actuando como Representante de la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., debidamente asistido de abogado, y otorga poder apud acta a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 18.482, 27.128 y 97.265 respectivamente ( folio 138 del cuaderno principal), y acompaña copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, de fecha 18-09-2002, y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, donde consta el carácter de Presidente de SENZANI INTERNACIONAL C.A., del ciudadano DOMENICO SENZANI.- (folios 141, 142, y 143 del cuaderno principal del presente expediente).-
En fecha 19 de octubre de 2004, comparece la ciudadana MABEL CERMEÑO VILLEGAS en su carácter de Apoderada de la parte demandada, y solicitó al Tribunal, se sirva admitir las pruebas promovidas por su Representada en el lapso legal correspondiente, y con respecto a la oposición a la admisión de sus pruebas, hecha por la parte demandante, manifestó al Tribunal que dicha Oposición, carece de todo asidero jurídico y que la Jurisprudencia señalada en su escrito de fecha 7 de octubre de 2004, no es vinculante de ninguna manera al caso de autos.-
En fecha 18 de noviembre de 2004, comparece la Ciudadana GLORIA PATRICIA GALEANO, en su carácter de Apoderada de la Parte Demandante y diligenció, ratificando los escritos de Oposición a la admisión de pruebas.-
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparecieron los apoderados de la parte demandante, y consignaron escrito, mediante el cual impugnan el poder apud acta otorgado por el ciudadano DOMÉNICO SENZANI, actuando en Representación de la demandada, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, aduciendo al efecto, que no consta que el Secretario del Tribunal haya certificado la identidad del presunto poderdante, insisten en la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y se niegue la reposición solicitada.-
En fecha 04 de abril de 2005, comparecen nuevamente, los apoderados de la Parte Demandante y ratifican sus anteriores diligencias.-
En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal por auto expreso y de reordenamiento del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, y de seguidas ADMITE, las pruebas promovidas, por la abogado MABEL CERMEÑO VILLEGAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A., y ordena la notificación de las partes del referido auto, y una vez conste la notificación de las partes, empezará a correr el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2005, la abogada Mabel Cermeño, actuando como Apoderada de la Parte Demandada se da por notificada del auto de fecha 17 de mayo de 2005.-
En fecha 13 de junio de 2005, la apoderada de la parte demandante, abogado GLORIA PATRICIA GALEANO, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue oída en efecto devolutivo en fecha 15 de junio de 2005.-
En fecha 27 de junio de 2005, se libraron los oficios, a las Sociedades Mercantiles señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
En fecha 11 de julio de 2005, se remitieron copias certificadas al Tribunal de Alzada correspondiente, para que conociera de la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005.
En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia de haberse trasladado a entregar los oficios librados por este Tribunal, relativos a la prueba de informes promovida por la parte demandada.-
En fecha 13 de octubre de 2005, los apoderados de la parte demandante consignaron escrito de Informes.-
En fecha 09 de noviembre de 2005, los apoderados de la parte demandada, consignaron Escrito de Informes.-
En fecha 13 de julio de 2006, compareció la abogada Mabel Cermeño Villegas, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, y consignó copia de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2005, que Confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005.-

II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide considera necesario resolver como punto previo, antes de analizar el fondo de la controversia, lo referente al escrito presentado por el Ciudadano RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual hizo valer a su favor para ser resuelta previa al fondo de la definitiva del fallo, la falta de cualidad pasiva y ausencia de interés del Representante Judicial de la parte demandada para sostener el presente juicio, y al respecto se observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 29 de julio de 2004, compareció el ciudadano RAFAEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.888, debidamente asistido de abogado, y manifestó al Tribunal, que nuca ha sido, ni es Representante de la Sociedad Mercantil SENZANI INTERNATIONAL C.A., y tampoco firmó correspondencia alguna que le fuera enviada a través del Instituto Postal Telegráfico, ya que a través de un empleado de la Empresa demanda, de apellido Ramírez, se le hizo entrega de un sobre contentivo de la compulsa de citación, ya que se encontraba accidentalmente en la sede de la Sociedad Mercantil accionada, razón por la cual opone, para ser decidida previa al fondo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad pasiva y ausencia de interés del Representante de la demandada, para sostener el presente juicio.-
En tal sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos, si bien en el auto de admisión de la demanda, de fecha 5 de febrero del año 2004, se emplazó a la demandada SENZANI INTERNATIONAL C.A., en la persona del Supuesto Representante Ciudadano RAFAEL TORREALBA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.888, y en la compulsa respectiva librada al efecto en fecha 17 de febrero de 2004, también se emplazó a la demandada en la persona del supuesto Representante, ciudadano RAFAEL TORREALBA, también es cierto, que según puede evidenciarse de las actuaciones que conforman este expediente, que en fecha 15 de octubre de 2005, cuando comparece el ciudadano DOMENICO SENZANI, debidamente asistido de abogado, actuando como Representante de la demandada SENZANI NTERNACIONAL C.A., y otorga poder Apud Acta a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y JOSE GREGORIO ROMANIELLO RESPECTIVAMENTE, acompaña en su aludida diligencia copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, de fecha 18-09-02, y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, y del contenido de las mismas se infiere que el Representante y Presidente de la demandada, es el Ciudadano DOMENICO SENZANI, y no el ciudadano RAFAEL TORREALBA (ver folios 138, 140, 141, y 142 del cuaderno principal del presente expediente), es decir, que el ciudadano RAFAEL TORREALBA nunca ha sido Representante de la demandada, ni tiene relación alguna con la misma, y dichos documentos, como puede observase, en ningún momento, fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante, razón por la cual los mismos, quedaron plenamente reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y hacen plena prueba a favor del Ciudadano RAFAEL TORREALBA. Y ASI SE DECLARA.-
Debemos asentar, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. El interés en obrar y contradecir, es una cuestión que analiza perfectamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el interés es sinónimo de cualidad. Según la Doctrina, la cualidad, es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.-
De lo antes expuesto se infiere que el ciudadano RAFAEL TORREALBA no tiene relación alguna con la empresa demandada, ya que consta de actuaciones que rielan al presente expediente, que el ciudadano DOMENICO SENZANI, es el Presidente de la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., de lo cual quien aquí decide deduce, que en el caso de autos existe una total ausencia de interés, y una falta de cualidad pasiva en el presunto Representante de la demandada, esto es, el ciudadano RAFAEL TORREALBA, para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la Impugnación al poder, hecha por los apoderados Judiciales de la parte Demandante, al poder otorgado a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO respectivamente, por el Ciudadano DOMENCIO SENZANI, actuando en Representación de la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A. en fecha 30 de noviembre de 2004, y al respecto observa:
Alegan los Apoderados de la parte demandante, abogados GLORIA PATRIA GALEANO Y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 20.299 y 17.589 respectivamente, en su escrito respectivo, que no consta en la diligencia respectiva estampada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Ciudadano DOMENICO SENZANI, que el Secretario del Tribunal haya certificado la identidad del presunto Poderdante, es decir, que no está la nota de Autenticación, situación que hace como no existente el PODER pretendidamente otorgado, toda vez que no existe la certificación mencionada.-
Asimismo aducen los referidos Apoderados de la Parte Actora, que en el cuerpo del pretendido Poder Apud-Acta, se mencionó el Registro Mercantil de la pretendida Poderdante, más en la nota de autenticación respectiva, debió la Secretaria del Tribunal, dejar constancia de dicho Registro Mercantil, situación que hace inexistente el poder razón por la cual impugnan el referido poder.-
En tal sentido esta Juzgadora, de una revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el poder otorgado en fecha 15 de octubre de 2004, por el Ciudadano DOMENICO SENZANI, actuando en Representación de la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS Y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.482, 27.128 y 97.265, respectivamente, y que corre inserto al folio 138 del cuaderno principal del presente expediente, a juicio de este Sentenciador, llena todos los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece lo siguiente: “...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se infiere que en efecto, el artículo 152 de Nuestro Código Adjetivo, establece que el poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente respectivo, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad; y cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 Eiusden trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante, y obviamente el acto pasó bajo su presencia.-
A tal efecto, se evidencia, que efectivamente, el poder apud acta otorgado por el ciudadano DOMENICO SENZANI, en su carácter de Representante de la demandada, si tiene al vuelto del folio 138, la nota del Secretario del Tribunal, certificando la identidad del otorgante, además que acompañó copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18-09-02, y copia del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la demandada, razón por la cual, la solicitud hecha por los apoderados de la parte accionante carecen de todo asidero jurídico y es totalmente improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo podemos observar, que después de la fecha de otorgamiento del poder impugnado, que fue el 15 de octubre de 2004, la apoderada de la parte actora, abogada GLORIA PATRIA GALEANO diligencio en fecha 18 de noviembre de 2004, ratificando los escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y la cual corre inserta al folio 143 del presente expediente (Pieza Principal), y aparece diarizada con el N° 6 y existe otro escrito consignado por los apoderados de la parte Demandante de fecha 30 de noviembre de 2004, diarizado con el N° 93, y que corre inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y Vto., y ciento cuarenta y cinco (145) y Vto. del presente expediente (Cuaderno Principal), mediante el cual Impugnan el poder apud acta otorgado por el Representante de la demandada, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO respectivamente, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar que el escrito de fecha 30 de noviembre de 2004 consignado por los apoderados de la parte demandante, no constituye su primera actuación en el proceso, luego de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2004 estampada por el ciudadano DOMENICO SENZANI, actuando en Representación de la demandada, otorgando el poder apud acta ya tantas veces mencionado, como así lo alegan los mencionados abogados Representantes de la Demandante en su referido escrito, razón por la cual se hace necesario aplicar a este caso, el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto reza así: “…Las nulidades, que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas, si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”-
Del contenido de la Disposición legal antes trascrita, se infiere a juicio de quién aquí sentencia, que en el caso que nos ocupa, operó la “Convalidación tácita” para la parte actora, la cual ocurre, cuando la parte contra quién obra la falta, no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y como puede observarse, la primera oportunidad para la parte demandante fue el 18 de noviembre de 2004, tal como consta de la diligencia de fecha 18-11-04 suscrita por la Ciudadana GLORIA PATRICIA GALEANO, y que corre inserta al folio 143 del presente expediente, Cuaderno principal, y tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección social, tratado en el artículo 214 ejusdem, que una de las partes retenga la alternativa, de aceptar o rechazar, los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio, todo si el acto irrito es esencial a los subsiguientes.-
En base a las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora considera, que la impugnación realizada fue hecha extemporáneamente, y que el poder apud acta, otorgado en fecha 15 de octubre de 2004, por el Ciudadano DOMENICO SENZANI, actuando en Representación de la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO respectivamente, surte plenos efectos jurídicos, manteniendo plena eficacia jurídica, y está bien otorgado, razón por la cual la impugnación realizada por los Apoderados de la parte demandante, se declara Sin Lugar, por carecer la misma de todo asidero jurídico, y resultar totalmente improcedente en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 258 del 03-08-2000 dejó asentado lo siguiente: “…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los Mandatos, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la Representación que ha invocado el apoderado Judicial…”
Con respecto a la Reposición solicitada por la parte demandada al estado de que se practique la citación de la demandada de autos, y sobre la cual han insistido los apoderados de la parte accionante, aduciendo que es innecesaria, y con respecto a la Reposición innecesaria alegada por la parte demandante , relativa a la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal al respecto no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que ya se pronunció al respecto en su auto de fecha 17 de mayo de 2005, auto éste que fue confirmado por el Tribunal de Alzada correspondiente (Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandante, confirmando el auto ya mencionado dictado por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
El objeto de la pretensión demandada, consiste en la Nulidad de la venta hecha por la Sociedad de Comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A., a COMALVEN, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, al no cumplir sus equipos vendidos con las especificaciones, en cuanto a la temperatura requerida para el congelamiento de helados.-
Se observa de la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente para ello, también es cierto, que la misma fue la única que promovió pruebas en el presente juicio, razón por la cual en el presente caso, no concurrieron las condiciones para que pueda verificarse la Confesión Ficta de la Parte Demandada, circunstancia por la cual la falta de contestación a la demanda a juicio de esta Juzgadora, no configura la aceptación por parte de la accionada de los hechos narrados por la parte actora en su libelo.-
Al respecto, debemos acotar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, y si nada probare que lo favorezca.
Para la existencia de la confesión ficta, se requieren tres presupuestos taxativos y concurrentes, los cuales son:
1) Que no se dé contestación a la demanda
2) Que la pretensión demandada no sea contraria a derecho
3) Que el demandado nada probare que le favorezca

De todo lo anterior deviene, que el efecto de la confesión ficta, es la de invertir la carga de la prueba, y esta Tesis es la sostenida en Italia, por CARLOS FUMO (1.945), y es ”….lo que genera la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, es que la carga de la prueba la asume el inasistente, lo que permite explicar el porqué el menor demandado que por medio de su Representante Legal, no conteste la demanda, quede confeso, a pesar de que el artículo 1405 del Código Civil (Sic) prohíbe la confesión del incapaz, e igualmente la que permite sostener el porqué la inasistencia del Defensor Ad-Litem ( quién no conoce los hechos en que se funda la pretensión), convierta a su defendido en Confeso, a pesar de que la confesión, sólo puede tener lugar sobre hechos conocidos personalmente por el confesante ( Artículo (Sic) 403 del Código de Procedimiento Civil. El que ambas ficciones existan, se debe al nacimiento de una presunción, sino que el efecto procesal que produce la inasistencia del demandado, a la contestación de la demanda, es que nace en cabeza del demandado, la carga objetiva de la (sic) prueba…”.-
La confesión ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones, para su verificación:
1.-Que no sea contraria a derecho, la petición contenida en el libelo
2.-Que la Parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.-
3.-Que la Parte Demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-
4.-Que la Parte Demandada, nada haya probado, para destruir la verdad de los hechos demandados.-
En el caso de autos, no se encuentra configurada la Confesión ficta, prevista en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La expresión “SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”, ha dado lugar a discusiones Doctrinarias al respecto.-
Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado, le es permitida a prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, y demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no le es permitido las pruebas de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero una última Doctrina expuesta por el Comentarista Patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal, otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
En el caso bajo estudio, se observa, que la parte demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., a través de su Apoderada Judicial, Abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, por auto expreso del Tribunal, de fecha 17 de mayo del año dos mil cinco (2005), auto éste que quedó definitivamente firme al ser confirmado por el Tribunal de Alzada antes mencionado.-
Como podrá observarse el auto antes referido, de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, fue objeto de apelación por parte de la demandante, a través de su apoderada Abogada GLORIA PATRICIA GALEANO, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de Alzada ( Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), confirmado el auto de fecha 17 de mayo de 2005 dictado por este Tribunal, en todo su contenido.-
Entre las pruebas promovidas por la demandada, está entre otras, la de Informes, con el objeto de probar la buena calidad y excelente funcionamiento de los equipos identificados como Vitrinas, Marca GROEN, Modelo TOP-41-DVX, tanto en nuestro País, como en el Exterior, por lo que se acordó oficiar a las siguientes Sociedades Mercantiles: 1) A la Empresa ALMACENES LA CAZUELA, 2) A la Sociedad de Comercio MAX RODRIGUEZ C.A., 3) A la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERACION JIMENEZ C.A., 4) A la Sociedad Mercantil GROEN S.R.L., 5) A la Sociedad Mercantil COMEK DE JOSE COVELLI, 6) Al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), 7) a la Panadería, Pastelería y Charcutería Viana C.A., 8) A la Panadería y Pastelería Opera Deli C.A. 9) A El Patio, Servicios Corporativos y 10) Al Servicio Nacional Integrado de Administración de Justicia (SENIAT).-
Las pruebas fueron evacuadas dentro del lapso legal correspondiente, tal como puede evidenciarse de la fecha de recibo de las correspondencias remitidas a este Tribunal por las mencionadas Empresas.-
Al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, debemos al respecto acotar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”.-
La norma legal antes mencionada está referida a la distribución de la carga de la prueba, y está concatenada al contenido del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.-
La prueba de Informes, promovida por la parte demandada y debidamente evacuada, puede ser considerada, como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como Entes de ficción intangibles, no pueden declarara bajo juramento en juicio, pero si pueden, como Corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes, sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus Oficinas (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche).-
Como puede observarse, la prueba de Informes promovida por la parte demandada, a juicio de este Juzgador, versó sobre puntos concretos, a los fines de probar la buena calidad y excelente funcionamiento de los equipos identificados como Vitrinas, marca GROEN, Modelo TOP-41-DVX, tanto en Venezuela, como en el Exterior, los cuales dieron origen a la presente demanda, cuya Nulidad de Venta se solicita por parte de la Accionante, razón por la cual, la prueba promovida por la demandada es legal y pertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La Prueba de Informes, tiene por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, y así tenemos, con respecto a la comunicación de fecha 11 de julio de 2005, emitida por “DISTRIBUIDORA DE REFRIGERACIÓN JIMÉNEZ C.A.,” y dirigida a este Tribunal, que la misma hace del conocimiento de este Juzgado su mayor satisfacción para las Vitrinas Marca GROEN, Modelo TOP-41, y otros distribuidos por la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., los cuales en cuanto a servicio, repuestos, asesoramiento y especialmente las aludidas vitrinas resultaron satisfactorias en todos sus aspectos.-
Con respecto a la comunicación enviada por Panadería Pastelería y Delicateses Opera Deli V, de fecha 13 de julio de 2005, a este Juzgado, la misma manifiesta que han usado suficientemente la vitrina Marca GROEN, Modelo: TOP-41 DVX, y afirman que es un producto de buena calidad y no tienen detalles, para señalarles en cuanto a su funcionamiento, el cual fue normal; y que el retito de las vitrinas, se debió al escaso movimiento de la venta del producto en ella expuesto, y a las quejas del público en cuanto al precio elevado del mismo.-
Con respecto a la comunicación enviada por El Patio, Servicios Corporativos, de fecha 07 de julio de 2005 a este Juzgado, manifiesta en la misma, que la causa que originó el retiro de sus Sucursales de dichas vitrinas, no es mas, que la baja comercialización o rotación del producto en ellas expuestos Helados, “BLUE MONEY”, debido a las políticas económicas del País, para aquel momento, y por cuanto a su negocio no le reportaba ganancias un producto así, por lo que decidieron solicitar su retiro de su gama de artículos a la venta.-
Con respecto a la comunicación enviada por Sucesora de MAX RODRIGUEZ C.A., de fecha 09 de julio de 2005 a este Juzgado, manifiesta en la misma que en el lapso de tiempo que llevan relaciones comerciales con la empresa demandada, adquiriendo equipos de todos los tipos de marcas por ella representada, y en especial, las vitrinas Marca GROEN, Modelo TOP-41, afirman, que son equipos que no han presentado problemas de ningún tipo, sea como funcionamiento, como de calidad, y que en el momento de ser requeridos los repuestos y el asesoramiento técnico de la empresa SENZANI INTERNACIONAL, nunca faltaron, por lo que afirman, que el producto es de buena calidad, y reúne las características deseadas para la venta de productos congelados.-
Con respecto a la comunicación enviada por ALMACENES LA CAZUELA C.A., de fecha 11 de julio de 2005 a este Juzgado, manifiesta en la misma que conocen lo bastante tales vitrinas, que son productos de muy buena calidad e indicados para la venta en exposición de productos refrigerados y/o congelados, y que la empresa demandada es muy diligente, en lo que concierne al servicio técnico, asesoramiento y suministro de repuestos de esos equipos y de todos los que ellos representan en nuestro País.-
Con respecto a la comunicación enviada por Panadería y Pastelería Charcutería Viana C.A., de fecha 12 de julio de 2005 a este Juzgado, manifiesta en la misma, que en ningún momento pidió el retiro de la vitrina marca GROEN, Modelo TOP-41-DVX; y que la única causa que originó el retito de su parte de ésa vitrina, no fue más, que la baja comercialización del producto en ella expuesto, el helado “BLUE BONNY”, debido a factores imputables, a las Políticas Económicas del País para aquel momento, y por cuanto a su negocio, no le reportaba ganancia un producto así, decidieron solicitar su retito de su gama de ventas.-
Con respecto a la comunicación enviada por el SENIAT, de fecha 19 de julio de 2005, a este Juzgado, en la misma manifiesta que en cuanto a ingresos netos de la demandante alcanzaron la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 123.594.044,68), para el año 2001, y para el año 2002 reportó ingresos por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.708.803,42) (esto es en cuanto a las utilidades obtenidas por COMALVEN C.A. en los ejercicios fiscales 2001 y 2002).-
En cuanto a la valoración de la referida prueba de Informes promovida por la demandada, y también evacuada en su oportunidad legal, podemos acotar al respecto, que dicha prueba a juicio de este Juzgador es completamente autónoma y tiene naturaleza propia, y como podrá observarse, las mismas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005 y la parte demandante vino a objetarlas en su escrito de Informes de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales fueron totalmente extemporáneos, por lo que el contenido de dichas comunicaciones los aprecia este Juzgador en todo su valor probatorio, en base a la sana crítica, ya que dicha prueba de informes no fue impugnada por la demandante dentro de los cinco días siguientes a la producción de las mismas en juicio, ya que con relación a los datos e informaciones suministradas por los entes ya mencionados, es la sana crítica, ponderando las circunstancias de donde emana el Informe, la que nos indicará como apreciarlos y quién aquí sentencia les otorga pleno valor probatorio, debido a la conexión y a la naturaleza que tienen con el juicio deducido. Y ASI SE DECLARA.-
En el caso de autos, la parte demandada promovió pruebas a su favor ( como la de Informes), desvirtuando así la pretensión de la parte demandante en el aludido libelo de demanda, ya que las pruebas promovidas por la demandada, están totalmente relacionadas con el THEMA DECIDENDUM, por lo que las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, especialmente con relación a los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 257, justifican la tesis originaria del Dr. Feo, en el sentido de que el derecho de defensa, no puede ser disminuido o no puede ser penado, las partes, al no comparecer injustificadamente a un acto procesal, pierden la oportunidad de ese acto, y lo que podían realizar en ese momento, pero de ninguna manera una sanción adicional, ya que algunas normativas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, confirman, que lo fundamental en el proceso es la búsqueda de la verdad, como forma de realizar la justicia.-
Es necesario asentar de manera expresa, que las pruebas promovidas por la parte demandada, son legalmente pertinentes, en las mismas está indicado, al momento de su promoción, el objeto de la prueba, cual es probar la buena calidad y funcionamiento de las Vitrinas, Marca GROEN, Modelo: TOP-41-DVK, y la oposición a su admisión hecha por la parte demandante, carece de todo asidero jurídico, en virtud de que dichos medios probatorios son legales y pertinentes, ya que el promoverte de la prueba de Informes ( la parte demandada), indicó en su aludido escrito de pruebas, los hechos que pretende demostrar con la misma, es decir, señalando los hechos que se pretende con ella trasladar a los autos, ya que sin la afirmación de tales hechos, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado, razón por la cual siendo las pruebas promovidas por la parte demandada legales y procedentes en derecho, y las mismas a juicio de este Juzgador, llenan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A la prueba de Informes promovida por la parte demandada, y debidamente evacuada, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio, en base a la regla general de apreciación de pruebas, sustentada en la sana crítica, y consagrada en el artículo 507 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dice la norma en cuestión “ que a menos que exista una regla legal expresa, para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla, según las reglas de la sana crítica”; por lo que en base a las normas constitucionales, que protegen el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de prueba en correspondencia, con las normas procesales que informan sobre la verdad y la justicia como valores a perseguir en el proceso, consideramos a criterio de este Juzgador, que sobre el problema de la valoración y apreciación de la prueba de Informes promovida por la parte demandada, priva las reglas de la sana crítica , y halla plena correspondencia con los principios del debido proceso, y con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a los hechos probados por la demandada y existentes en autos
En base a lo antes expuesto estableciendo, que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho una apreciación general e integral de las pruebas producidas por la parte demandada, esto es, que corren insertas a los autos del presente expediente, esto significa debidamente concatenadas, y hechas mediante un proceso de abstracción, aplicando las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Y ASI SE DECIDE
La rebeldía de la parte demandada, es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso, es una situación de hecho, que solo produce efectos en cuanto viene declarada por el órgano Judicial, lo que significa que tiene que ser declarada judicialmente. El proceso se desarrolla sin actos de la demandada, y ella podrá apersonarse en cualquier momento, y con ella se entenderá la sustanciación, es decir que tiene la carga de estar en el proceso.-
Sobre los efectos de la incomparecencia de la demandada al acto de la litis contestación, es decir, la falta de contestación, sin que exista excusa legal, crea una situación especial en el proceso, y esto no implica, como pudiera parecer a simple vista, admisión ni de hechos ni de pretensiones, simplemente se pierde la oportunidad de tomar postura frente a la demanda, lo que determina, conforme a la Ley, que la prueba sólo podrá versar sobre los hechos alegados en la demanda, ya que la demandada, no tendrá definido, que tutela judicial pretende obtener en el proceso, y siendo así, sólo podrán ser objeto de prueba, los hechos que tengan relación con la tutela que pretende obtener la demandante.-
Con la prueba de Informes promovida por la demandada, y debidamente evacuada, quedó evidenciado, de una manera contundente que es totalmente falso todas las pretensiones que se le imputan a la demandada en el libelo de demanda, ya que del contenido de las comunicaciones emitidas por las Oficinas Pública y las respectivas Sociedades Mercantiles objeto de la prueba de Informes hecha por la parte demandada, quedó evidenciado que las vitrinas Marca GROEN, Modelo TOP-41 DVK, y que dieron objeto a la interposición de la presente demanda, son productos de buena calidad y que reúnen todas las características deseadas para la venta de productos congelados.-
En base a todos los argumentos antes esgrimidos, se infiere, que en el caso de autos, la parte demandada desvirtuó los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, mediante la comprobación de hechos que revelan sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto, asimismo se observa que la parte demandante tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, ya que quién pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que se evidencia, que la demandante en ningún momento probó que los equipos o Vitrinas, antes identificados, jamás sirvieron para satisfacer la finalidad esencial, es decir, la función para la cual fueron adquiridos, es decir la presentación de helados para la venta, a la temperatura requerida, tampoco presentó informes en su debida oportunidad procesal, razones suficientes por las cuales quien aquí decide considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A. (COMALVEN), contra: SENZANI INTERNACIONAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 12.609
LSP/LC/X5.