LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARY RAMIREZ DE SCOTTI, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nos. V-6.086.788.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIA RIVERO MELECIO y ROSSANA FORMISNO FUENTES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.719 y 76.514, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAQUEL MAYORCA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.838.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMAS TORRENS PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.099.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.565
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Proviene esta causa del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha Quince (15) de Mayo de 2006, por la parte Demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha Diez (10) de Mayo de 2006, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal AQUO, la Ciudadana LUZ MARY RAMIREZ de SCOTTI, en contra de la ciudadana RAQUEL MAYORCA YANEZ, fundamentándose en los artículos 1.592, 1.160, 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano, así como de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “B” solicitando el Desalojo de la arrendataria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 162, ubicado en la California Norte, en el conjunto Residencial “La California Norte ”, Edificio 10, esquina Av. Madrid, de esta Ciudad de Caracas.
Alegó la representación de la parte actora, que la ciudadana LUZ MARY RAMIREZ DE SCOTTI y la Ciudadana RAQUEL MAYORCA YANEZ celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 04 de marzo de 1.995, sobre el inmueble anteriormente identificado, y que dicho Contrato, posteriormente se opero la tacita reconduccion, ya que venció el lapso de prorroga legal y el Arrendador, siguió cobrando los cánones de arrendamiento a la arrendataria, lo que lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Asimismo la representación Judicial de la parte actora esgrimió en su escrito Libelar que el canon de arrendamiento fijado en el referido contrato de arrendamiento fue de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales para el primer periodo de ese contrato y para el lapso restante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo se acordó que la duración del contrato de marras era de un (01) año fijo y prorrogable, con los ajustes respectivos al canon de arrendamiento.
Por otro lado la representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito que desde que se prorrogo el referido contrato no hubo mas acuerdo entre las partes en lo que se refiere al inmueble de marras y que se le han hecho infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas por su representada en lo que se refiere a la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda.
Que en virtud de lo anteriormente narrado la parte actora, en fecha 07 de Abril de 2.004, le exigió el inmueble de manera formal por medio de una notificación por correo, donde expreso su necesidad de habitar el inmueble.
Dicha demanda fue admitida por los trámites del procedimiento de juicio breve por el Tribunal AQUO, mediante providencia de fecha 24 de Febrero de 2.006, y se ordenó el emplazamiento de la demandada acordándose, para que compareciera al segundo día siguiente de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente en fecha 23 de Marzo de 2006, la Ciudadana RAQUEL MAYORCA YANEZ, parte actora en el presente juicio, se dio por citada tácitamente y consigno instrumento Poder el cual acredita la representación de su Abogado.
Posteriormente en fecha 04 de Abril de 2.006, compareció la representación Judicial de la parte demandada a consignar escrito de contestación de la demanda en el cual reconviene a la parte actora por daños y perjuicios.
Luego en fecha 04 de Abril de 2.006, el Tribunal de la causa dicto providencia negando la admisión de la referida reconvención de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 888 Eiusdem.
Llegada como fue la oportunidad de ley para promover y evacuar pruebas, el 07 de Abril de 2.006, compareció la Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a consignar en Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, y en fecha 10 de ese mismo Mes y año el Tribunal AQUO, las admitió, por estar dentro del lapso legal, no ser contrarias a derecho ni al orden público, posteriormente en fecha 20 de Abril de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandada y consigno escrito contentivo de Dos (02) folios útiles, asimismo el Tribunal de la causa dicto auto en fecha 21 de Abril del 2.006, pronunciándose sobre la admisión de las mismas.
En este estado y precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal AQUO, procedió a dictar sentencia definitiva, en la cuál declaro parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo fue intentada por la Ciudadana LUZ MARY RAMIREZ de SCOTTI, contra la Ciudadana RAQUEL MAYORCA YANEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 16 de Marzo del 2.006, la representación Judicial de la parte Demandada Apelo de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Mayo del 2.006.-
Cumplidos con los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde se le dio el trámite debido y se fijo el Décimo día de Despacho a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.
II
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en le Escrito Libelar la Actora establece los siguientes puntos:
La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con la parte demandada un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado en virtud de haberse operado la tácita reconducción, y que el arrendatario se ha negado ha entregarle dicho inmueble y por ende el arrendador demanda el desalojo del referido inmueble, por cuanto el Padre de la actora tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble, junto a su hija (hermana de la actora).
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, nunca negó el hecho de ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, que desde el 05 de Mayo de 1.995, suscribió con el Arrendador, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, en el presente Contrato de arrendamiento.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” (Subrayado del Tribunal).
De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las Siete (07) causales tipificadas en el artículo 34 Ejusdem.
En el caso que nos ocupa se desprende del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la actora en su libelo y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
A su vez, de marras se desprende que se tienen como cierto los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, el punto a dirimir en la presente controversia es la necesidad que aduce tener el Padre del la arrendadora de habitar el inmueble junto a su hija (hermana de la actora), la cual sufre de un retardo mental, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la actora, y al respecto este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:
Promovió el actor junto a su escrito Libelar contrato de arrendamiento en original suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso y comunicación dirigida a la parte demandada, comunicándole a la misma su necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda y enviada a la parte demandada mediante el Instituto Postal Telégrafo. Con respecto a estas probanzas se observa que por cuanto dichos documento no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y acogiendo el criterio del Tribunal de la causa se le otorga el valor de plena prueba, por quedar plenamente demostrada la relación locativa entre las partes y demostrado que la parte actora le comunico a la parte demanda de forma indubitable su necesidad de ocupar el inmueble de marras. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora en su escrito de promoción como primer punto Reprodujo el mérito favorable de las actas, este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados por esta Superioridad para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al original de la fe de vida del ciudadano MARIO RAMIREZ, emanada de la Gobernación del Estado Falcón, el original de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LUZ MARINA RAMIREZ y MARIA EMILIA RAMIREZ y original del informe psicológico realizado a la ciudadana MARIA EMILIA RAMIREZ, consignadas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio acogiendo el criterio del Tribunal A Quo. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente el apoderado actor promovió, las testimoniales de las ciudadanas MARIA FANNY ROMAN DE VERDUGO, RAIZA BURGER y LILIAN PRATT DE BURGER, debidamente identificadas en los autos, las cuales esta Superioridad pasa a analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas RAIZA BURGER y LILIAN PRATT DE BURGER, esta Sentenciadora infiere que las contestaciones de las mencionadas ciudadanas con respecto al interrogatorio efectuado no aportaron nada a la presente litis por cuanto no se aprecia el fundamento de sus dichos, razón por la cual esta Superioridad acogiendo el criterio del Juez de la causa, desecha dichas testimoniales; mas sin embargo, en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA FANNY ROMAN DE VERDUGO, también debidamente identificada en autos, se aprecia que dicha ciudadana tiene conocimiento cierto y seguro que la ciudadana MARY EMILIA RAMIREZ, (hermana de la ciudadana LUZ MARY RAMIREZ DE SCOTTI parte actora en el presente juicio), padece de un retardo mental y requiere concurrir a la escuela de capacitación laboral, la cual se encuentra ubicada en esta ciudad de Caracas, para que de esta manera se incorpore de alguna manera a la sociedad, por otro lado quien aquí decide, aprecia de dichas declaraciones que la testigo en cuestión no presento contradicción alguna siendo que fundamento todas y cada una de sus respuestas, razón por la cual esta Juzgadora le otorga el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte la representación Judicial demandada, estando dentro del lapso de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas, este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados por esta Superioridad para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la representación Judicial de la parte recurrente, promovió como prueba los recibos de pago o depósitos bancarios donde se evidencia la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a este respecto esta Alzada acogiendo de nuevo el criterio del Tribunal de la causa considera que esta probanza no es objeto de polémica en el presente Juicio, razón por la cual este Tribunal desecha la misma. Y ASI SE DECLARA
Finalmente, estudiado como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa; pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).
La parte demandante basa su pedimento en el hecho de existir una necesidad imperiosa de que su Padre, junto con hija (hermana de la ciudadana LUZ MARY RAMIREZ DE SCOTII) de ocupar el inmueble objeto del presente Juicio, tal como lo refiere en su exposición Libelar. Observa esta Juzgadora, que efectivamente existe dicha necesidad, de ocupar el inmueble objeto de la presente Litis, por parte del Padre de la arrendadora- actora, tal y como lo esgrimió en su pretensión plasmada en su escrito Libelar apoyándose en lo establecido el articulo 34 en su ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observo que la representación de la parte demandada esgrimió que su mandante había efectuado los pagos de las pensiones de Arrendamiento y que por lo tanto cumplió con su obligación contractual; a este respecto infiere esta sentenciadora, que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no son objeto de controversia en el presente Juicio por lo tanto no desvirtúan la pretensión alegada por el actor; trayendo como resultado una plena convicción que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte esta Juzgadora observa que la parte actora adujo en su libelo el aparente incumplimiento de un acuerdo pactado entre las partes por ante la Dirección de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), acuerdo este que no fue consignado a los autos en su oportunidad legal para así comprobar su existencia, razón por la cual, con respecto a dicha pretensión, este Tribunal considera que la misma debe ser deshechada. Y ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2006. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Ciudadana LUZ MARY RAMIREZ DE SCOTTI, contra la Ciudadana RAQUEL MAYORCA YANEZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 162, del Edificio Nº 2, del Conjunto Residencial “La California Norte”, ubicado en la California Norte, Avenida Madrid, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta Ciudad de Caracas.
TERCERO: Se ordena al demandado a la entrega del inmueble anteriormente descrito, libre de personas y bienes en un plazo no mayor de Seis Meses de conformidad con el artículo 34 en su Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 14.565.
LSP/LC/X5
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