LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PROMOTORA E-2 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.988, bajo el N° 37, Tomo 53-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDMUNDO ARIAS y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.117 y 34.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN RENACER S.R.L., sociedad civil sin fines de lucro inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1.993, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA PORTILLO DE FERRER, BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, INES MARIA MEZA, FERNANDO ZAPATA, MARY CHUECOS y MARIEVA MONTENEGRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.238, 35.892, 12.255,19.836, 38.005 y 50.892, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).
EXPEDIENTE: N° 12.487
-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN a la medida preventiva decretada en el presente juicio, que tuvo su inicio en virtud del escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2.005 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, plenamente identificado contra la Sociedad Civil FUNDACIÓN RENACER S.R.L.
En el referido escrito, la representación judicial de la parte actora solicitó el otorgamiento de una medida preventiva, donde esgrimió entre otras cosas lo siguiente:
…“ con arreglo a lo previsto en los artículos 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se sirva dictar providencia cautelar de SECUESTRO del inmueble adquirido por mi representada y cuyo documento de propiedad consta agregado en autos, conforme a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:…”
“LOS HECHOS: Es el caso que a pesar que existe en autos transacción debidamente homologada celebrada entre FUNDACIÓN RENACER (ocupante del inmueble) y la cedente de los derechos litigiosos y de ejecución, PROMOTORA E-2 C.A., celebrada en el año 1.999, en la cual FUNDACIÓN RENACER al tiempo de reconocer la nulidad del contrato de comodato que LEGITIMABA HASTA ESE ENTONCES su posesión sobre el inmueble, se obliga a desocuparlo al momento señalado en dicha transacción”
…“ no menos cierto es que POR EL HECHO DE QUE LA TRANSACCIÓN Y SU LEGITIMIDAD YA HA SIDO ABORDADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sin duda obliga a sostener, que AL MENOS LA POSESIÓN DE FUNDACIÓN RANACER sobre el inmueble adquirido de buena fe por mi mandante MEDIANTE DOCUMENTO PÚBLICO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO, ha sido demostrado en autos que ES ILEGITIMA, en razón lo cual procede AL MENOS ordenar el secuestro del inmueble que ilegalmente ocupa la demandada FUNDACIÓN RENACER.”
“Así, creemos que este Juzgado no puede libremente desvincularse de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de octubre de 2.000 en la cual se señaló asertivamente que el auto que homologó la transacción estaba revestido de toda la adecuación a derecho para surtir sus efectos y ser exigible como toda una sentencia”.
…“Si además apreciamos que la Sala Constitucional ya se pronunció a favor de la legitimidad del auto de homologación recaído en la presente causa, tenemos que dicha decisión está definitivamente firme y es plenamente ejecutoriable…”
… “Sin embargo, la demandada mantiene una posesión que no puede ni debe tolerarse a partir del hecho cierto e indubitado de que tal permanencia en el lugar SIN JUSTO TÍTULO resulta antijurídico, contrario a derecho y se traduce en un conculcamiento elemental de los derechos de propiedad que tenía la cedente y que fueron adquiridos por la Cesionaria.”
De esta forma, realiza la parte actora su exposición de motivos en cuanto a su pretensión de medida, haciendo énfasis en que la misma debe decretarse a los fines de representar los derechos de ejecución que se derivan del auto de homologación definitivamente firme de la transacción celebrada en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 1.997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aperturó el cuaderno de medidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 01 de diciembre de 2.005, compareció el apoderado actor y consignó escrito de solicitud de medida, constante de cinco (05) folios útiles. Por auto de fecha 02 de febrero de 2.006 este Juzgado conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de secuestro sobre el citado mueble en cuestión, librando al efecto oficio N° 2.006-0205 junto a despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue retirado por el apoderado actor en fecha 03 de febrero de 2.006.
En fecha 16 de mayo de 2.006, se dictó un auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado comisionado par la práctica de la medida de secuestro; a los fines de que suspendiera la práctica de dicha medida.
En fecha 17 de mayo de 2.006, se recibieron en este Juzgado las resultas de comisión de la medida de secuestro decretada, emitidas por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2.006, comparecieron las coapoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a la medida y en fecha 26 de mayo consignaron escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 02 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó se librara nuevo despacho de comisión.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó trabada la controversia según la síntesis precedentemente efectuada, para lo cual corresponde pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva decretada por este Juzgado, en fecha 02 de febrero de 2006, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.
En cuanto a las probanzas consignadas referente a los méritos favorables de las autos, los mismos no constituye un medio de prueba, por cuanto si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas se observan que las mismas no demuestran el carácter o el fin con que fueron promovidas, mas sin embargo luego de verificarlas se concluye que no constituyen hecho controvertido a la oposición; que desvirtúe o convenza a esta Juzgadora de que la medida decretada resulte improcedente, aunado a ello si bien es cierto que establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que los interesados deberán promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, no es menos cierto que las pruebas aquí consignadas por la parte demandada, no reflejan hechos o pruebas fehacientes que den lugar al resultado satisfactorio a su favor; dado que tal y como lo establece la disposición legal establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de manera que al presentar oposición a la medida aquí decretada le corresponde al opositor demostrar y hacer valer las razones de hecho y de derecho en que funda la misma, caso el cual no se evidencia en el caso de marras, por cuanto claro está que en el referido escrito de pruebas la parte opositora únicamente se inclinó en su escrito; hacer valer unos mérito favorables que se desprenden y aprecian de los mismas actuaciones efectuadas en el expediente así como copias certificadas de actuaciones que fueron consignadas en el acto de ejecución, mas sin embargo tales probanzas no señalan el objeto de su promoción, no guardando así relación intrínseca con el hecho pretendido por el actor al solicitar la medida; de manera que, esta Juzgadora procede a desechar las probanzas esgrimidas en el escrito de pruebas por resultas impertinentes al caso que aquí se ventila. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó que la FUNDACIÓN RENACER mantiene en el lugar una posesión ilegítima y sin justo título, resultando antijurídico y contrario a derecho, no pudiendo hacer efectivo la parte accionante los atributos de uso y disfrute derivados de su legítima propiedad sobre el inmueble en cuestión por efecto de la firmeza del auto de homologación de la transacción efectuada por ambas partes en el presente juicio.
Es así como en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa el secuestro de bienes determinados.
Se aprecia entonces, que para el decreto de este tipo de medida preventiva además de exigir que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se requiere que se acompañe a la solicitud prueba fehaciente que demuestre tal hecho.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa con relación a los argumentos contenidos en la oposición la misma hizo referencia a los requisitos previstos en la ley, especialmente al señalar la afirmación de que el hecho que exista temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es suficiente para acordar la medida cautelar y esgrimiendo una serie de alegatos los cuales no consiguen desvirtuar la pretensión de la actora.
Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir el objetivo de las medidas cautelares típicas.
Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones, de la siguiente forma:
Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1969, Gaceta Forense, 2da etapa, N° 65, pág. 364).
No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida, implicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Carlos Julio Rojas contra Ana Teresa Moreno de Gandica y otras, en el expediente 96-742)
De manera tal que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señalada, considera esta Juzgadora que el hecho de que la acción intentada sea de Nulidad de Contrato de Comodato, la cual da lugar a una sentencia de condena, resulta a priori, decretar medidas cautelares, puesto que es evidente ante la luz de los ojos de la justicia que en el presente juicio si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que en el caso tal de que sea nulo el contrato celebrado entre ambas partes, tal actuación repercutiría en la pretensión del actor. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2006.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha, siendo las 12:00m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/x4.
Exp. N° 12.487
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