LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº F-05-2792
En escrito de fecha 09-02-2005, presentado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MATHISON ALVINIS y VALENTINA RIERA CHAPARRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.845.695 y V-6.809.712, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2001, según consta de Acta Nº 87, folio 87, tomo 01.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 17-02-2005, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MATHISON ALVINS y VALENTINA RIERA CHAPARRO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fechas 18-05-2006 y 14-08-2006, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MATHISON ALVINS y VALENTINA RIERA CHAPARRO ante este Juzgado solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, a la solicitud antes referida; cumplidas todas las formalidades requeridas, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna.-
Para decidir el sentenciador observa:
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “…Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 infine del Código civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso una reconciliación de los cónyuges.-
En ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. En consecuencia, conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; Primero: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; Segundo: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y Tercero: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 infine del código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MATHISON ALVINS y VALENTINA RIERA CHAPARRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.845.695 y V-6.809.712, respectivamente, así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos, EDUARDO ANTONIO MATHISON ALVINS y VALENTINA RIERA CHAPARRO, ampliamente identificados.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 03 de julio de 2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en consecuencia liquídese los bienes de la comunidad conyugal si existiesen.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes septiembre del año dos mil seis.- Años 197º y 147º.-
LA JUEZ,
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En esa misma fecha siendo las 10:30 a. m. se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
LSP/LC/mc.
EXP. Nº F-05-2792
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