LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS ANTONIO GARABOTE RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-6.846.698.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON SUAREZ FIGUEROA y MARIA ESMERANDA SIMANCA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.225 y 69.709, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRINA LECUBERRE SCHEPIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.800.066.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.490
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Proviene la presente causa del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2005, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2.005 por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal A-quo, por DESALOJO del inmueble dado en ARRENDAMIENTO al demandado en fecha 05 de Octubre de 2001, el cual versó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, ubicado en el kilómetro 12, Carretera al Junquito, urbanización El Guamal, Calle Sucre Nº 25, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia El Junquito.
Que el canon de arrendamiento se fijó en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) correspondiente a lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004 lo que hace un total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00).
Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que demanda fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana TRINA LECUBERRE SCHEPIS, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del apartamento mencionado por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: La entrega material del inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes. TERCERO: En el pago de las costas y costos de este proceso, inclusive honorarios de abogados, así como la indexación de los montos, así como solicitó se decretara medida de secuestro.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, la demanda y su reforma fueron admitidas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada acordándose, para que compareciera al segundo día siguiente de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2005 la parte demandada se da por citada y otorgó poder apud acta a su abogado el ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE.
En fecha 14 de Febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en el mismo acto cuestiones previas.
En fecha 16 de Febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2005 el Juzgado A-quo admitió las pruebas promovidas por la demandada en sus puntos I, II y III, y niega la promovida en su punto IV.
En fecha 23 de Febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el Juzgado A-quo respecto a la negativa de admisión del punto IV referido al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito donde desconoció los recibos y letras promovidos por la parte demandada.
En esta misma fecha 25 de Febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A-quo por auto de esta misma fecha.
En esta misma fecha siendo la oportunidad legal para la declaración de la testimonial del ciudadano ELVIS ARTURO GUEVARA ANZOLA y LUZ RODRIGUEZ, anunciándose el acto, y vista la no comparecencia de persona alguna el Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 28 de febrero de 2005 vista la apelación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal oye la misma en un solo efecto.
En fecha 02 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada visto el desconocimiento hecho por la parte actora, consignó escrito donde ratifica los documentos promovidos.
En fecha 08 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado A-quo se ordenaran las diligencias previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la acción de Desalojo, aduciendo que el demandado no logró desvirtuar la pretensión del demandante en el presente proceso.
En fecha 10 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva y en fecha 14 de marzo de 2005 se oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y una vez distribuida la misma este Tribunal de alzada le dio entrada en fecha 27 de abril de 2005, fijó el Décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia definitiva en el presente caso.
En fecha 06 de mayo de 2005 la parte actora otorgó Poder Apud acta al ciudadano DELIA SOFIA PAREDES, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 40.580.
En fecha 30 de marzo de 2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Posteriormente este Tribunal dicto Sentencia en fecha 09 de Junio 2.005, donde ordeno la Reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda.
Luego de cumplir con las formalidades de las notificaciones respectivas y los tramites administrativos de la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, la Ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se inhibió mediante acta de fecha 07 de Diciembre de 2.005, de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuido nuevamente el presente expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En acatamiento a la Sentencia de fecha 09 de Junio 2.005, el Tribunal A quo dio apertura al acto de contestación de la demanda donde no compareció la parte demandada ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Abierto el presente Juicio a pruebas, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En este estado el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia definitiva, en la cuál declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo fue intentada por Ciudadano TOMAS ANTONIO GARABOTE RODRIGUEZ, contra la Ciudadana TRINA LECUBERRE SCHEPIS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 16 de Marzo del 2.006, la representación Judicial de la parte Demandada Apelo de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Marzo del 2.006.-
De esta sentencia se escuchó apelación, y una vez distribuida la misma de manera aleatoria le correspondió nuevamente el conocimiento del presente expediente a este Tribunal de alzada en donde se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006.
Por ultimo el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 08 de Marzo de 2.006, consigno sendo escrito de conclusiones.
II
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a apelación se evidencia que el demandado, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; tal y como lo advirtió el Tribunal A Quo.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
A) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso y debidamente autenticado ante Notaria Publica.
Asimismo durante el Lapso de Promoción de Pruebas la actora consignó escrito de promoción alegando:
PRIMERO: El mérito Favorable que se desprende de las actas procesales
SEGUNDO: El contenido del Libelo de la demanda y sus anexos.
TERCERO: Ratificó la plena validez de la presente acción por cuanto no existieron elementos probatorios que lo hayan desvirtuado.
Así también, alega el demandante que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes que van de Mayo a Noviembre del 2004 ambos inclusive y los que efectivamente a la fecha se encuentran vencidos.
A este respecto se evidencia que la demandada no probó estar solvente con su obligación contractual respecto a los cánones de arrendamientos ya mencionados.
Por lo cual se evidencia que se configura el supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que expresa:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...” (Negrillas del Tribunal).

Así pues y por cuanto la parte demandada no probo el cumplimiento de su obligación contractual se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Por otra parte se observa que el arrendador exige el pago de los meses correspondientes desde Mayo a Noviembre de 2005 y la arrendataria nada menciona respecto a dichos pagos, en consecuencia y en atención al principio procesal que reza que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos esta Juzgadora tiene como no cancelados los meses correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004. Por todo lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio del Tribunal de la causa sostiene considera esta Juzgadora, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera cubriendo así el supuesto contemplado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señalado anteriormente; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo adujo el Tribunal de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2006. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y bienes el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el Nº 03, ubicado en el kilómetro 12, Carretera al Junquito, urbanización El Guamal, Calle Sucre Nº 25, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia El Junquito.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 14.490
LSP/LC/X5