REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A,

GILBERTO CARABALLO CHACIN, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARMEN MENDEZ PEÑALVER, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851, 49.435 y 3.625, respectivamente.-
“3 G PROMOTORES, C.A.,” empresa domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, constituida por acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1994, bajo el Nº 82, Tomo 611-B; y los ciudadanos, y los ciudadanos ORDENER JOSE GUERRA MUÑOZ, ITALIA JOSEFINA ANSELMI de GUERRA y RAFAEL ENRIQUE GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 337.184, 3.967.315 y 347.246, respectivamente.-

MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE: 01-7589

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2001 y se ordeno librar comisión, y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participándose lo conducente con oficio Nº 1117 al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 03 de mayo de 2002, la parte actora consigno copias fotostática para la elaboración de las compulsas; en fecha 09 de febrero de 2003, la parte demandante consigno poder; en fecha 30 de mayo de 2003, me avoco al conocimiento de la presente causa; en fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicito se libren nuevas compulsas; en fecha 25 de junio de 2003 se libro compulsa y comisión con oficio Nº 1287 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de junio de 2001 y notificada con oficio N° 1117, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 01-7589.-