REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ENNIO STEVENSON V., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.506.-
TEXFIN C.A. Sociedad Mercantil registrada bajo el Nº 138, Tomo 23-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1981, en la persona de su Presidente ciudadano MARCOS ZARIKIAN SAHAGIAN., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.185.764.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 01-6999.-
En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de Febrero de 2001; En fecha 19 de Marzo de 2001 comparece el Abogado OTTO CELIS en su carácter de endosante de la letra de cambio demandada en el presente proceso y solicita se proceda decretar el embargo, se resguarde la letra de cambio y la elaboración de la compulsa; En fecha 19 de Marzo de 2001, este Tribunal ordeno resguardo de la letra de cambio en la caja de seguridad del Tribunal; En fecha 05 de Junio de 2001, comparece el Abogado OTTO CELIS y otorga Poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.100; En fecha 16 de Enero de 2002, comparece el Abogado OTTO CELIS solicito se “ASUMA” el conocimiento de la presente causa; En fecha 16 de Enero del 2006, la Juez Provisorio Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, se avocó al conocimiento de la causa; En Fecha 25 de Febrero de 2002, la parte actora ratifica solicitud de medida de embargo; En fecha 12 de Agosto de 2002, comparece el Abogado FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, solicitó citación por correo; En fecha 26 de Agosto de 2003 este Tribunal de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal de la parte demandada.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Mariana.-
Exp.: 01-6999.-