REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA: EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 72.109
JOSE AGUSTIN ALVAREZ BAQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.411.982-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.-
EXPEDIENTE: 00-5576
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por el Abogado EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, mediante el cual procede a INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano JOSE AGUSTIN ALVAREZ BAQUERO, en la Querella que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso actuando en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, en contra de la ciudadana: MAIRELYS THAIS GOITIA DIAZ.-
En este sentido, vistas las actas procesales que conforman este expediente, la presente demanda fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2.005, evidenciándose que desde la admisión hasta la fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante haya impulsado el presente juicio.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Mónica.-
Exp: 00-5576.-