REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º.-
EXPEDIENTE: 017638
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DELIA CECILIA AVILA MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-71.838.-
ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN y SONIA VICTORIA RUIZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 38.502 y 43.819.-
HEREDEROS DE JESÚS MARIA DÍAZ .-
INTERDICTO DE OBRA VIEJA
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente recibido en fecha 30 de mayo de 2001, igualmente en fecha 17 de mayo de 2002, este Tribunal la admite y fija a las tres de la tarde del séptimo día de despacho a los fines del traslado y constitución del Tribunal, en las fechas fecha 19 de junio de 2002, se difiera la Inspección al tercer día de despacho a las tres de la tarde. En fecha 05 de agosto de 2002 fecha se acuerda oficiar a la Policía metropolitana, en esa misma fecha se libro oficio, en 23 de octubre de 2002 se fija a las tres de la tarde del sexto día y se acuerda oficiar a la policía metropolitana en esa misma fecha se libró oficio de despacho a los fines del traslado y la constitución del Tribunal y en las fechas 05 de agosto , 03 de septiembre de 2003 y 12 de febrero y 20 de febrero de 2004 se difiere la inspección, evidenciándose que desde 20 de febrero de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/carmen.-
EXP: 017638