REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N. A., (Sucursal Venezuela) anteriormente denominado First nacional Citibank, constituido de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, debidamente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en Caracas el 13 de Noviembre de 1.917, bajo el número 293, posteriormente modificado sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 21 de Mayo de 1.976, bajo el número 21 Tomo 70-A.-

ARMANDO HURTADO VEZGA, Venezolano, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.406.-


NORBERTO CHAHO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.211.678.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE: 01-7903.-


En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 08 de Febrero de 2002 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; En Fecha 13 de Marzo de 2001 se libro compulsa; En fecha 24 de Abril de 2.002, compareció el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo, lugar donde el ciudadano tiene su domicilio; En fecha 03 de Junio de 2002, se dicto auto acordando comisionar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación ordenada; En fecha 20 de Septiembre de 2002, comparece el Dr. ARMANDO HURTADO VEZGA, en su carácter de auto y señalo nuevo domicilio procesal de la parte demandante en el presente procedimiento.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR,





Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR


AMCdeM/LV/Mariana.-
Exp.: 01-7903.-