REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º.-
EXPEDIENTE: 984251
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: YUDITH PÉREZ ROJAS venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.506
LUZ MARIA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.246.-
C.A. SERVICIOS COSTEROS VENEZOLANOS (SERCOVEN).
INTIMACIÓN DE HONORARIOS .-
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente recibido en fecha 11 de abril de 2000, igualmente en fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal admite, ordenando librar boleta de Intimación a la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2000 se libro compulsa, en fecha 28 de junio de 2000, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia de la negativa de citación, en fecha 03 de julio de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre la boleta de citación de conformidad de articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el Tribunal de conformidad con el articulo 218 de Código de procedimiento Civil, acuerda librar boleta de de Notificación, en fecha 04 de julio de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita de conformidad con el articulo 65 de Código de Procedimiento Civil, se libre cartel que contenga la trascripción del decreto de Intimación de la demanda, en fecha 17 de julio de 200, el tribunal de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil ordena la publicación del cartel, en fecha 19 de julio de 2000, este Tribunal revoca el auto de fecha 17 de julio de 2000 y ordena librar nuevo cartel, en fecha 25 de septiembre de 2000, la secretaria de este Tribunal consigna diligencia de la fijación del cartel de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de octubre de 2000, comparece la apoderada de la parte actora y solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, evidenciándose que desde 11 de octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/carmen.-
EXP: 984251