REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL L. MIERI & GYARFAS, S.R.L., de este domicilio e inscrita como Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21/08/1.959, bajo el Nº 55, Tomo 29-A, y posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al asiento de Registro de Comercio Nº 28, Tomo 36-A-Sgdo, de fecha 01/03/1.979, publicado en las páginas 1 y 2 , de la Edición Nº 15.815, de la Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PÀRTE ACTORA: NELLY MARGARITA LA TORRE y FRANCISCO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.277.828 y V- 2.067.740, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 15.426 y 6.265, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUINTERO, GUTIERREZ Y RODRÍGUEZ, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26/10/1.973, bajo el Número 41, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RONNY ANTONIO FAJARDO ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y SAIDA MARGARITA ACUÑA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.309.978, V- 3.983.779 y V- 6.523.758, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 21.606, 23.134 y 26.766, también respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: 98-4451.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los Abogados en ejercicio NELLY MARGARITA LA TORRE y FRANCISCO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.277.828 y V- 2.067.740, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 15.426 y 6.265, también respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “L. MIERI & G.J. GYARFAS, S.R.L.”, de este domicilio e inscrita como Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), bajo el Número 55, Tomo 29-A; y posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al asiento de Registro de Comercio Número 28, Tomo 36-A-Sgdo, de fecha Primero (1º) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), publicado en las Páginas 1 y 2 , de la Edición Número 15.815, de la Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil “QUINTERO, GUTIERREZ Y RODRÍGUEZ, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), bajo el Número 41, Tomo 117-A.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte actora, emplazando a la parte demandada para la correspondiente contestación de la demanda.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), compareció el ciudadano ARCADIO PERALTA, en su carácter de Alguacil para la fecha de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de la negativa del ciudadano BERNARDO GARCÍA PADRÓN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “QUINTERO, GUTIERREZ Y RODRÍGUEZ, C.A.”, de firmar la correspondiente compulsa de citación librada por este Juzgado.
En fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), este Tribunal procedió ordenar la Notificación por Carteles de la parte demandada, y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), el ciudadano FÉLIX MÉNDEZ NARVÁEZ, en su carácter de Secretario de este Juzgado para la fecha, procedió a dejar constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), compareció la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio y procedió a presentar escrito de Cuestiones Previas.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil (2.000), la Dra. LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
En fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), la Juez Titular de este Juzgado, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del presente año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó igualmente al conocimiento de la causa.
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), la Juez Titular de este Juzgado, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, luego de su reincorporación en virtud del disfrute de su reposo pre y post-natal, procedió a avocarse nuevamente al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo, procedió a oponer como Cuestiones Previas, las establecidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 4º, 5º y 7º del Artículo 340 del mismo Código, así como también de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 ejusdem, alegando a tal efecto lo siguiente:
En relación con la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, aduce la representación judicial de la parte demandada, que la Empresa demandante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto tienen noticias de que en el presente caso, el propietario del Edificio El Taladro, que había conferido el Poder de Administración a la demandante, Sociedad Mercantil “L. MIERI & G.J. GYARFAS S.R.L.”, falleció y que por tanto, dicho poder cesó, ya que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente el mandato se extingue con la muerte del mandante. Observa esta Juzgadora, que no consta en autos elemento de prueba alguno del cual se desprenda de manera fehaciente el alegato de la parte demandada, relativo a la muerte del propietario del Edificio El Taladro, aunado al hecho de que la mencionada representación judicial, ni siquiera señala cual es la persona que funge como propietario del señalado bien y que supuestamente fue quien otorgó el referido poder de Administración, razón por la cual la cuestión previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada, es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegó la representación judicial de la parte demandada, que los Abogados que se dicen apoderados judiciales de la parte demandante no tienen la representación que se atribuyen, en virtud de que el poder otorgado por el propietario del Edificio El Taladro, cesó al fallecimiento de este último, en relación con lo cual se percata esta Juzgadora, que tal y como se dejó asentado en el párrafo anterior, no consta en autos elemento de prueba alguno del cual se desprenda de manera fehaciente el hecho relativo a la muerte del propietario del Edificio El Taladro, quien supuestamente fue quien otorgó el mencionado poder de Administración, razón por la cual la cuestión previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada, al igual que la anterior, es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación con la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, señalando a tal efecto que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los Ordinales 4º, 5º y 7º del Artículo 340 del mismo Código; aduciendo igualmente, que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte demandante no identificó con precisión el objeto de la pretensión, no estableció con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma y no especificó los daños y perjuicios reclamados; observa esta Juzgadora, que de una lectura minuciosa y sucinta del libelo de la demanda se desprende claramente, que la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, Sociedad Mercantil “L. MIERI & G.J. GYARFAS S.R.L.”, en su libelo de demanda, si dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Ordinales 4º, 5º y 7º; ya que la misma señala en forma especifica y determinada el objeto de la pretensión, la relación de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, y finalmente señala los supuestos que dan lugar a la indemnización por daños y perjuicios reclamados, especificando igualmente el monto de los mismos, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar que la cuestión previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada no debe prosperar en derecho.
Finalmente, en cuanto a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340 y 36 ejusdem, alegando a tal efecto que existe defecto de forma de la demanda por cuanto en el presente caso la parte actora ha hecho una estimación caprichosa del valor de la misma sin saber a ciencia cierta de donde procede tal estimación; observa esta Juzgadora, que tal cuestión previa carece de fundamento legal alguno, ya que no se encuentra contemplada dentro de ninguno de los supuestos que de manera taxativa establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma debe necesariamente ser desestimada y consecuencialmente declarada Sin Lugar por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, Sociedad Mercantil “QUINTERO, GUTIÉRREZ Y RODRÍGUEZ, C.A.”, establecidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la parte actora, Sociedad Mercantil “L. MIERI & G.J. GYARFAS S.R.L.”, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoado por esta última. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/TG.-
EXP. Nº: 98-4451.-