REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º.-


EXPEDIENTE: 995322

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: HOTELERA LÍDER,

MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 26729.-

TECNO SAL VENEZUELA C.A.

COBRO DE BOLÍVARES

En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente recibido en fecha 27 de octubre de 1999, igualmente en fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal admite, ordenando la citación de la parte demandada a la parte demandada Y ordenando abrir cuaderno de medidas, en fecha 02 de marzo de 2000 se libro compulsa, en fecha 13 de marzo de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se comisione a la ciudad de Barcelona, estado Anzoategui, en fecha 08 de mayo de 2000, se abre el cuaderno de medidas y se comisiona al Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a fin de que practique la medida, en fecha 09 de mayo y 15 noviembre de 2000, se libra Comisión al Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en fecha 16 de enero de 2001, se libra Comisión al Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evidenciándose que desde 16 de enero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Igualmente lo procedente es suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2000, previa notificación a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-


LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/carmen.-
EXP:995322