REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE: 027949
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CELLSTAR CELULAR C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 79 A SGDO, en fecha 19 de Mayo de 1993.-
JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 82.740.-
NET-SOFTWARE CENTRO DE SERVICIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 d abril de 1999, bajo el N° 57, Tomo A-7.
COBRO DE BOLÍVARES
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente recibido en fecha 13 de septiembre de 2001, igualmente en fecha 27 de febrero de 2002 este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos y ordena intimar a la parte demandada NET-SOFTWARE CENTRO DE SERVICIO C.A., en fecha 11 de marzo de 2002, comparece el abogado de la parte actora solicitando se le comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2002 comparece el abogado de la parte actora solicitando la apertura del cuaderno de medidas, en fecha 10 de abril de 2002 se dicto auto complementario del auto de admisión, en fecha 24 de mayo de 2002, se abre el cuaderno de medidas y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2003 , se libró Despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Mayo de 2003 comparece el abogado de la parte actora solicitando se le entregue el auto la medida preventiva de embargo para su ejecución, evidenciándose que desde 09 de Mayo de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/carmen.-
EXP: 027949