REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONZO MOTA BORGES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.253.-



ELVIA MARTINEZ de ROULLIER y DIANA SARDI MENDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.184 y 54.381


SOCIEDAD COMPUTO CANAL DE MERCADEO C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el nº 41, Tomo 152-A Pro, y los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRAIZ ADRIAN y TOMAS RAMON PEREZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.454.939 y 4.131.757, respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 02-7990

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2002; en fecha 11 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar reforma de la demanda; en fecha 22 de marzo de 2002, se admitió la reforma de la demanda; en fecha 17 de abril de 2002, la parte actora consigno diligencia solicitando compulsa, término de la distancia oficio de comisión y que se le designe como correo especial; en fecha 26 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora ratifico su anterior diligencia; en fecha 03 de mayo 2002, este Tribunal dicto auto concediendo término de la distancia, y se libro a tal efecto oficio de comisión Nº 427; en fecha 03 de mayo de 2002 la representación judicial de la parte actora consigno diligencia; en fecha 22 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de solicitud de medidas; en fecha 12 de junio de 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ y LAURA VEIGA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.657. y 75.469, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TOMAS RAMON PEREZ MIRANDA y LUIS ENRIQUE ARRAIZ ADRIAN, partes co-demandada, y presentaron escrito y consignaron poder; en fecha 28 de junio de 2002, este Tribunal decreto medida de embargo propiedad de la parte demandada, librándose a tal efecto el respectivo mandamiento de ejecución y oficio Nº 684; en fecha 03 de julio de 2002, la parte demandante consignó diligencia en el cuaderno de medidas; en fecha 08 de julio de 2002, se dicto auto en el cuaderno de medidas acordando librar nuevo mandamiento de ejecución y se libro oficio Nº 737; en fecha 15 de julio de 2002, los ciudadanos JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ y LAURA VEIGA HERNANDEZ, presentaron escrito en el cuaderno de medidas; en fecha 09 de agosto de 2002, este Tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas exigiendo fianza a la parte co-demanda; en fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió resultas de la intimación de la co-demandada COMPUTO CANAL DE MERCADEO, a la cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por las partes, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que hayan impulsado el presente juicio. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ha transcurrido mas de sesenta días en que los co-demandados Tomas Ramón Pérez Miranda y Luís Enrique Arraiz Adrián, se hayan dado por intimados en el presente juicio, sin que conste en autos la intimación de la Sociedad Computo Canal de Mercadeo C.A, motivo por el cual las mismas quedan sin efectos. Así se decide.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2002 y su complemento de fecha 08 de julio de 2002, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (21 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 02-7990