REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 05-2674.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PERFUMESSENCE C.A. Sociedad Mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo 100-A-Seg.,
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ BAUZA venezolano, mayor de edad, domicilio en ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad N° 8.289.690
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por LILIANA CASTILLO TORRES Y CAROLINA PADRON GOMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.013 y 93.493 respectivamente, quienes actúan como Endosatario en Procuración de INVERSIONES PERFUMESSENCE C.A. Sociedad Mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo 100-A-Seg., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ BAUZA, venezolano, mayor de edad, domicilio en ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad N° 8.289.690 .-
En fecha 21 de diciembre de 2005, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada. En esta misma fecha se decreto medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado.-
En fecha 06 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CAROLINA PADRON GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.493 como Endosatario en Procuración de INVERSIONES PERFUMESSENCE C.A., y solicita se libre Comisión y boleta de intimación al demandado.
En fecha 27 de marzo de 2006, Tribunal la ciudadana LILIANA CASTILLO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 65.013 como Endosatario en Procuración de INVERSIONES PERFUMESSENCE C.A. y solicita la homologación de la transacción de fecha 16 de marzo de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz.-
En fecha 26 de Mayo de 2006, la Juez Suplente Especial Rahyza Peña Villafranca se avoca al conocimiento de la causa
En fecha 26 de Mayo de 2006, el Tribunal a los fines de impartirle la homologación al escrito de Transacción, insta a la Endosatario en Procuración a consignar poder.
En fecha 11 de agosto de 2006, comparece la ciudadana LILIANA CASTILLO TORRES y consigna poder.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ BAUZA parte demandada en el presente juicio, y las abogadas por LILIANA CASTILLO TORRES Y CAROLINA PADRON GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES PERFUMESSENCE C.A. parte actora, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) fue interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PERFUMESSENCE C.A. contra el ciudadano RODRIGUEZ BAUZA JOSE RAMON, signado con el expediente No. 05-2674 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Caracas, a los 21 del mes septiembre de 2006. Años 195° y 146°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 052674
AMCdM/LV/carmen.-