REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: INGRID HERNANDEZ BORGES, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.013.952, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.733.-

La Demandante actúa en su propio nombre e intereses.-

VICTOR PERERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.544.947.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 98-4321

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 28 de febrero de 2000; en fecha 08 de marzo de 2000, la parte intimante consigno diligencia solicitando la elaboración de la boleta de intimación y medida; en fecha 30 de marzo de 2000, se dicto auto acordando librar boleta de intimación; en fecha 10 de abril de 2000, la parte demandante consigno diligencia solicitando medida; en fecha 11 de mayo de 2000, la parte intimante consigno diligencia solicitando medida y la entrega de la boleta de intimación; en fecha 22 de mayo de 2000 la parte demandante ratifico sus anteriores diligencias; en fecha 10 de enero de 2001, la parte intimante solicita nuevamente medida y ratifica las misma mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2001; en fecha 03 de abril de 2001, la parte actora consigna resultas de negativa de citación practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; en fecha 16 de enero de 2002, me avoco al conocimiento de la presente causa; en fecha 21 de enero de 2002, la parte actora consigna diligencia solicitando desglose; en fecha 08 de marzo de 2002, se dicto auto acordando desglose; en fecha 20 e marzo de 2002, la parte intimante consigna diligencia y solicita cartel de intimación; en fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal acuerda la intimación de la parte demandada mediante cartel; en fecha 10 de junio de 2002, la parte actora consigna diligencia solicitando nuevo cartel; en fecha 12 de julio de 2002, la parte actora comparece y consigna diligencia; en fecha 30 de octubre de 2002, se acuerda librar nuevo cartel de citación.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiuno (21 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 98-4321-