REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.931.983.-
RAMON DIAZ GINNARI, JESUS APONTE DAZA, RAMÓN A. DIAZ y NELLY SANCHEZ PANTALEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.257, 21.986, 98.801 y 58.438, respectivamente.-
MARIO FRANCESCO LANZA GRUPILLO, mayor de edad, de este domicilio, Italiano, y titular de la cédula de identidad Nº E-537.188
MOTIVO:
TRÁNSITO (DAÑO MORAL).-
EXPEDIENTE:
03-9969
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2003; en fecha 03 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa; en fecha 10 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas; en fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal dicto auto acordando librar copias certificadas; en fecha 16 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigno constancia de gestionar la citación del demandado a quien no localizo; en fecha 16 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar el último movimiento migratorio del demandado; en fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal dicto auto acordando librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX), a fin de solicitar los últimos movimientos migratorios del demandado, a tal efecto se libro oficio Nº 0295; en fecha 11 de mayo de 2004, se recibió por ante este Tribunal los movimientos migratorios del demandado; en fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX), asi como al Consejo Nacional Electoral, a los fines de recavar el último domicilio del demandado; en fecha 11 de julio de 2004 se dicto auto acordando lo solicitado por la representación de la parte actora en su anterior diligencia, y a tal efecto se libro oficio Nº 1408 dirigido a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y oficio Nº 1409 dirigido al Presiente del Consejo Nacional Electoral.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 03-9969