REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º




PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:


ALBERTO KARIM ZABALETA KILCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V-12.918.802.-




REBECA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: 8.142.888.-


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).-


EXPEDIENTE:
04-1393.-



En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda ADMITIDA en fecha 15 de Noviembre de 2004; Asimismo en esa misma fecha se ordeno la Intimación a la parte demandada, mediante oficio al Juez Distribuidor del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; En fecha 29 de Noviembre de 2004 comparece el Abogado JORGE LUIS CHAPANO, en su carácter de solicitando Medida de Embargo Preventiva; En fecha 10 de Diciembre de 2.004 se abrió el presente cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo en esa misma fecha se oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara; En fecha 13 de Diciembre de 2.004 comparece ante el Tribunal el abogado Jorge L Chapano en la cual retira oficio; En fecha 24 de Febrero del año 2.005 comparece ante el Tribunal el abogado Luis Chapano donde recibe comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Canigal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ TITULAR,




Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR



AMCdeM/LV/Pedro.-
Exp.: 04-1393.-