REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTE:
ANA MIRO HERMS., Española, mayor de edad, Comerciante, y titular del Pasaporte Nº 33887110-Z y ANTONIO GALLEGO ZARAGOZA., Española, mayor de edad, Comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.260.265.-
ERWIN DUGARTE R., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.362.-
MOTIVO:
NULIDAD DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: 01-7164.-
En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 12 de Marzo de 2001 y en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; En Fecha 14 de Marzo de 2001 comparece los ciudadanos ANA MIRO HERMS y ANTONIO GALLEGO ZARAGOZA, y otorgan Poder Apud Acta al Dr. ERWIN DUGARTE R. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.362 y solicitan copia certificada; En fecha 20 de Marzo de 2001 el ciudadano JOSE F. CENTENO Alguacil de este Juzgado expone, que en fecha 14 de Marzo de 2001 le fue firmada la Boleta de Notificación por el Fiscal 93 del Ministerio Público; En fecha 09 de Abril de 2001 comparece la Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, y observo que el presente procedimiento se debe seguir por los tramites de juicio ordinario y no declarar la Nulidad de Matrimonio, como de “mero derecho”; En fecha 29 de Junio de 2001, comparece el ciudadano ERWIN DUGARTE RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MIRO HERMS y ANTONIO GALLEGO ZARAGOZA consignó Escrito de Pruebas; En fecha 30 de Julio de 2.001, este Tribunal acuerda libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; En fecha 15 de Octubre de 2001 el ciudadano JOSE F. CENTENO Alguacil de este Juzgado expone, que en fecha 28 de Septiembre de 2001 le fue firmada la Boleta de Notificación por el Fiscal 93 del Ministerio Público; En fecha 21 de Enero de 2002 comparece la Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, y observa: Ratifica en todo y cada una de sus partes la diligencia que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, el libelo debe contener todos los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. y solicito de conformidad en el artículo 129 del Código Civil se remita copia de las presentes actuaciones al Fiscal Superior para que se apertura la respectiva averiguación.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte del Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Mariana.-
Exp.: 01-7164.-