REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de septiembre de 2006.-
Años: l96° y 147°.-
Vista la anterior demanda, procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.952.956, debidamente asistida por los ciudadanos CARLOS E. MARQUINA R., FRANCISCO SANCHEZ y MARY C. GALINDO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.832, 79.629, y 111.465, respectivamente, al respecto observa este Tribunal:
De una revisión exhaustiva al escrito libelar presentado por la ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ DE AGUIAR, ampliamente identificada, mediante la cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano HERRERA MATTUS LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 22.748.466, alegando que en fecha 18 de abril del 2004, acordó un contrato verbal de arrendamiento de un inmueble de su propiedad cuyo destino sería única y exclusivamente para oficina, ubicado dicho inmueble entre las esquinas de La Torre y las Madrices, Edificio Madrice – Palace, Piso 3, Local Nº 10, en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el canón de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). Alega igualmente que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de veintiséis (26) mensualidades vencidas, las cuales corresponden a los meses que van desde el 31 de junio del año 2004, hasta el 31 de julio del año 2006, que corresponden a dos años y tres meses, y que estima su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.400.000,00).- Ahora bien se desprende que el libelo de demanda carece de firma de la demandante y sus abogados asistentes, y en virtud de lo tipificado los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas deben estar representadas o asistidas por abogados para obrar en juicio; en virtud de ello este Tribunal niega la admisión del presente procedimiento.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
ABG LEOXELYS VENTURINI
EXP N° 06-3319
AMCDM-LV-alberto