REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
Expediente N°: 99-4985.-
Parte Demandante: ADONIS OSCAR JURDI YORDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 12.537.254.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
JESÚS RENDÓN, MIRIAN GIL y ALCIDES OVIEDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.890, 43.923 y 18.065, respectivamente.
Parte Demandada: SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGURO inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, del 4 de diciembre de 1.956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil el día 15 de Mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
GABRIEL ELIAS OSORIO BELISARIO y LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1480 y 1934, respectivamente.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.-
Se inicia el presente proceso previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por MIRIAN GIL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADONIS OSCAR JURDI YORDI, en contra de SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-
Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.001 por los apoderados judiciales de la parte demandada, y el cual corre inserto a los folios 149 y 150 del expediente, la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando existir la falta de competencia de la Juez del Tribunal para conocer de la presente demanda, por cuanto se trata de una empresa del Estado, ya que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, es un Instituto Oficial creado por Decreto N° 300, del 21 de Octubre de 1.949, con aporte de la Nación Venezolana, y es propietario del 99, 2636969696 % del capital de Seguros Horizonte, C.A.
En este sentido observa el Tribunal que la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Así tenemos que toda persona, que ostente el cargo de Juez, queda investida del poder orgánico de Administrar Justicia, sin embargo la competencia es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto dicho funcionario, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En razón del alegato expresado por la parte demandada, referido a la incompetencia de este Tribunal, en virtud de la materia por cuanto la acción fue interpuesta en contra de una empresa del Estado, el Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia del Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de Octubre de 1.999 y así también de la Sentencia N° 659 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 16647, de fecha cinco (5) de Abril de 2.001, consignados ambos documentos en copia simple, que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) cuyo patrimonio esta constituido por aportes de la Nación, es propietaria de Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Una acciones (1.636.851), por un valor de Dos Mil Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 2.084.984.323,oo) representando un capital social de 99,263%, y en consecuencia es la accionista mayoritaria de la misma, siendo amabas de la misma manera empresas del Estado.
En virtud de lo anterior, pasa esta sentenciadora a observar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Así las cosas, se evidencia de la norma constitucional antes transcrita, que efectivamente es competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en Responsabilidad de la Administración, por lo que resulta procedente la declinatoria de la competencia solicitada en el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por ADONIS OSCAR JURDI YORDI en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia se declina la competencia en virtud de la materia a los Tribunales Contenciosos Administrativos. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de Expedientes a cargo de este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: 99-4985.-
AMCdeM/LV/Mauri.-