REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:


















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA: IMPRESOS ALTAMIRA S.A., (IASA), Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1962, bajo el Nº 79, Tomo 39-A; siendo su última modificación estatutaria la de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se fusionó con la Sociedad Mercantil “OP GRAFICAS C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 159-A Sgdo, dicha asamblea quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 492-A Qto.-

JOSE DOMINGO PAOLI , PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, RAIF EL ARIGIE HARBIE, YOLENNY RAMOS HURTADO y ALFREDO VASQUEZ LOUREDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.416, 24.563, 78.304, 78.305 y 74.649.-

BILLBOARD SERVICIOS PUBLICITARIOS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 221-A-Pro.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE: 01-7797

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2002; en fecha 13 de marzo de 2002, comparece por ante este juzgado la ciudadana Yolenny Ramos Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se libre la respectiva compulsa; en fecha 22 de marzo de 2002, se dejo nota por secretaria de haber librado compulsa al demandado; en fecha 22 de abril de 2002, el alguacil de este Juzgado consigno constancia de haber gestionado la intimación del demandado a quien no encontró; en fecha 03 de mayo de 2002, comparece por ante este juzgado la ciudadana Yolenny Ramos Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de intimación a la parte demandada; en fecha 19 de junio de 2002, se libro a tal efecto el cartel solicitado; en fecha 21 de junio de 2002, la parte demandante consigno diligencia de haber dejado constancia de recibir cartel de intimación; en fecha 02 de agosto de 2002, la secretaria de este Juzgado consigno diligencia dando cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 05 de agosto de 2002, comparece por ante este juzgado la ciudadana Yolenny Ramos Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno ejemplares de prensa del cartel de intimación; en fecha 18 de octubre de 2002, comparece por ante este juzgado la ciudadana Yolenny Ramos Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito se designe defensor judicial; en fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal dicto auto acordando la designación de defensor judicial en el presente juicio, librado a tal efecto boleta de notificación al abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE; en fecha 14 de febrero de 2003, el alguacil de este Juzgado consigno diligencia de haber notificado al Defensor designado; en fecha 24 de febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, y consigno diligencia aceptando el cargo y presto juramento de Ley; en fecha 12 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAEL DARINA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.801, y solicito la citación del defensor Judicial; en fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal dicto auto acordando la citación del defensor judicial.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 01-7797-