REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 03-0274.-

PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1990, bajo el Nº: 14, Tomo 11-A.-

HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR, MARY LUNA ARCIA y KARIM MORA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704, respectivamente.-

RAMON ANTONIO CATAMO SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.573.281.-

COBRO DE BOLIVARES.-



Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los Abogados HERMES DAVID HARTING COLLINS. MARIA VIRGINIA LUNA ARCIA y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano: RAMON ANTONIO CATAMO SILVA; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 04 de Diciembre del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 08 de Diciembre del 2003, la representación judicial de la parte demandante, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa y solicitó pronunciamiento sobre medida.-
En fecha 08 de Enero del 2004, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud sobre pronunciamiento sobre la medida solicitada, se librara la compulsa y solicitó se avocará al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.-
En la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.-
En fecha 27 de Enero del 2004, la representación judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber revisado el expediente.-
En fecha 10 de Febrero del 2004, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud sobre pronunciamiento sobre la medida solicitada y se librara la compulsa.-
En fecha 30 de Marzo del 2004, la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y negó la medida de embargo solicitada.-
En fecha 31 de Marzo del 2004, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de que se librara la compulsa.-
En fecha 21 de Abril del 2004, el Tribunal libró la compulsa solicitada.-

En fechas 27 de Abril, y 04 de Mayo del 2004, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber revisado el expediente.-
En fecha 13 de Mayo del 2004, la representación judicial de la parte accionante, presento escrito reformando la demanda.-
En fecha 23 de Agosto del 2004, el Tribunal admitió la reforma a la demanda, emplazando a la parte demandada.-
En fecha 10 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a fin de que se librara la compulsa.-
En fecha 17 de Septiembre del 2004, el Tribunal libró la compulsa solicitada.-
En fecha 28 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se decretara medida de secuestro.-
En fecha 07 de Octubre del 2004, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre vehículo, ordenando la detención del mismo.-
En fecha 07 de Octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.-
En fechas 10 de Noviembre del 2004, 18 de Enero, 14 y 22 de Febrero, 07, 21 y 27 de Marzo, 05, 12 y 20 de Abril, 10 y 17 de Mayo, 01 y 29 de Junio del 2005, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber revisado el expediente.-
En fecha 25 de Julio del 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fechas 25 de Octubre, 03 de Noviembre, 01 y 20 de Diciembre del 2005, 19 de Enero y 10 de Agosto del 2006, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber revisado el expediente.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha que el Alguacil del Tribunal dejara constancia la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 07 de Octubre del 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 03-0274.-
AMCdeM/LEV/casu.-