REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORROS DE OBREROS DE MINDUR, CADO-MINDUR”, Inscrita ante la oficina de registro subalterno el Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero.-

ANGEL BRITO P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209

SIGMA MERCADOS DE CAPITALES C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 519 asdo, de fecha 11 de noviembre de 1997.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE: 00-5529

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2000, librándose a tal efecto la respectiva boleta de intimación; en fecha 20 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicita medida; en fecha 28 de marzo de 2000, el Alguacil de este Despacho, consigno diligencia de intimación no pudiendo realizar la misma; en fecha 10 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia, y consigno recaudos; en fecha 03 de mayo de 2000, se decreto medida de embargo preventivo; en fecha 18 de septiembre de 2000, se recibió resultas de medida; en fecha 23 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia ratificando las anteriores; en fecha 06 de junio del 200, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita medida; en fecha 01 de agosto de 2000, se dicto auto mediante acordando la intimación de la demandada; en fecha 01 de agosto de 2000, se dicto auto acordando el resguardo de las letras de cambios; en fecha 26 de septiembre de 2000, el apoderado consigno diligencia en el cuaderno de medidas solicitando nuevo decreto de medidas; en fecha 02 de noviembre se dicto auto en el cuaderno de medidas acordando librar oficio a la Comisión Nacional de Valores; en fecha 20 de noviembre de 2000, la parte actora consigno diligencia; en fecha 28 de noviembre de 2000, se recibió oficio agregado en el cuaderno de medidas, de la comisión Nacional de Valores; en fecha 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia; en fecha 29 de enero de 2001, este Tribunal acordó librar oficio al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, a tal efecto se libro oficio Nº 0138; en fecha 15 de marzo de 2001, se recibió comunicación proveniente de la Comisión Nacional de Valores; en fecha 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicito notificación; en fecha 01 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita citación; en fecha 30 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicito nuevas compulsas; en fecha 07 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual ratifica sus anteriores diligencias, y solicito el avocamiento; en fecha 07 de enero de 2002, me avoco al conocimiento de la presente causa; en fecha 06 de marzo de 2002, el apoderado actor ratifico sus anteriores diligencias; en fecha 22 de mayo de 2002, la representación de la parte demandante consigno poder; en fecha 03 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia; en fecha 24 de mayo de 2002, se recibió oficio proveniente de la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, y solicito copias certificadas; en fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal acordó expedir copias certificadas, y remitirlas; en fecha 09 de octubre de 2002, el apoderado actor consigno diligencia y solicito originales resguardado en la caja fuerte del Tribunal; en fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal dicto auto mediante la cual se niega el anterior pedimento.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2000, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 00-5529