REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36Vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Fe3deral, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el No. 56.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.993.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ADOLFO SANABRIA GUANIPA y DAYSI TEOTISTE RODRIGUEZ NIÑO venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.116.350 y 11.162.905 respectivamente. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 10978

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.993, en su carácter de apoderado judicial BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL mediante la cual demanda a los ciudadanos ANGEL ADOLFO SANABRIA GUANIPA y DAYSI TEOTISTE RODRIGUEZ NIÑO, por EJECUCION DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 09 de agosto de 2006, compareció ante este despacho el abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, quien desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución de los documentos originales que fueren consignados con la solicitud.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el demandante desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos y se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de noviembre de 2004, la cual fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante oficio No. 04-3533 de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
HJAS/jpm/pn
Exp. 10978