REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil, SERENOS DEL ESTE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1977, bajo el Nº 07, tomo 26-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SOCORRO RODRÍGUEZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.750, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.353.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO CURVELO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de domicilio Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.069.
MOTIVO: RENDICICÓN DE CUENTAS-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la incompetencia por el territorio.
EXPEDIENTE: N° 11.841

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2005, fue interpuesta la presente acción por rendición de cuenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2005, este juzgado admitió la demanda, en la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación. En fecha 21 de febrero de 2006, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, entre estas, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la parte demandada que promueve la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia por el territorio, que los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los tribunales de primera instancia del estado Aragua, en virtud de que su domicilio procesal es en la ciudad de Turmero estado Aragua, por lo cual se comisionó al juzgado de los municipios Mariño, Santiago Mariño y Libertador para realizar la citación mediante oficio Nº 05-1660 de fecha 28 de noviembre de 2005, en consecuencia, le corresponde conocer a los tribunales de primera instancia de Aragua la presente causa. Asimismo, señaló que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales o reales sobre bienes muebles, deberán ser interpuestas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto la residencia, por lo que este juzgado es incompetente por el territorio y debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; se desprende del escrito de cuestiones previas, que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, alega que el tribunal que debía conocer de la presente causa es el tribunal de primera instancia del estado Aragua, el asunto planteado es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, por lo que este juzgado considera pertinente resolver la cuestión previa de incompetencia por el territorio, y así se decide.

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. A los fines de establecer la competencia por el territorio, este juzgador aprecia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, folio 37, un documento privado mediante el cual el ciudadano Luis Beltrán Marín en su carácter de presidente de la empresa Serenos del Este, C.A. constituye en Factor Mercantil de su representada al ciudadano Rafael Antonio Curvelo y Etilvia de Curvelo, por el período de dos años, y establece como domicilio especial a todos los efectos jurídicos, así como sus consecuencias y derivados, la ciudad de Caracas, señalando que a esta jurisdicción (sic) se someten las partes. No obstante, es menester señalar que dicho documento es un documento privado, consignado en copia simple del cual no se desprende lugar ni fecha de emisión, ni consta que haya sido autenticado ante funcionario público, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que es un mandato, por lo que al ser una declaración unilateral de voluntad donde una de las partes otorga ciertas facultades, suscrita por el otorgante mediante firma ilegible, no es posible siquiera aplicar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento carece de valor probatorio a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, y así se decide; en este sentido es forzoso para este juzgador concluir que no existe prueba fehaciente de que las partes hayan domiciliado sus obligaciones, y así se decide.

En este orden de ideas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse de manera clara que la controversia planteada versa sobre juicio de rendición de cuentas, y como quiera que el Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que regula esta materia y otorga un fuero real y electivo al demandante en su artículo 45 al señalar: “…La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante una autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43…”.

Considerando que, efectivamente, para que este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenga competencia, ésta debe ser prima face elegido por la parte demandante, ya que se desprende de la norma ut supra citada, que la voluntad manifiesta del legislador fue otorgar de manera directa al demandante la potestad de elegir la autoridad judicial ante la cual se ha de rendir las cuentas, tomando en cuenta los lugares señalados en la referida norma, donde se haya conferido la tutela o se ha ejercido la misma, o la administración o ante el tribunal del domicilio.

Con respecto a esta disposición la doctrina ha sido conteste al opinar que existen dos tipos de fueros, el forum gestae administrationis y el fuero especial del domicilio de la sociedad, con relación a esta última el maestro Borjas señala, que cuando se solicita la rendición de cuentas por vía principal entre socios le corresponde el fuero del domicilio de la sociedad, por lo que la competencia especial en esta materia no es potestativa y el socio demandante debe necesariamente proponer la demanda ante una cualquiera de las autoridades que el fuero especial determina, en este sentido este juzgado entiende que la potestad otorgada al demandante tiene un limite, es decir, éste puede elegir la autoridad ante la cual se van a rendir las cuentas, pero tomando en cuenta los supuestos establecidos en el mencionado artículo, y como quiera que en las actas del expediente no consta que el demandado sea socio de la mencionada compañía, este fuero especial no es procedente, pues lo que aplica al presente caso, a saber, es el lugar donde fue conferida la tutela o donde se ejerció la administración, ya que el fuero especial del domicilio es para el caso de rendición de cuentas entre socios, criterio doctrinal que comparte este jugador, y así se decide.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el lugar donde fue otorgado el cargo de factor mercantil al demandado, sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las funciones derivadas de dicho cargo fueron ejercidas en principio en los estados Aragua y Guarico, y posteriormente, se extendió al estado Monagas, por lo que en virtud del principio forum gestae administraciones, este juzgado considera que la parte demandante debió haber escogido uno cualquiera de estos estados a los fines de solicitar la respectiva rendición de cuentas. No evidenciándose que haya hecho uso de la potestad otorgada por el legislador, este juzgado considera que en virtud de que la mayor parte de las funciones fueron ejercidas en el estado Aragua, con fundamento en los documentos insertos en los folios 38 al 42 del expediente, como comunicación emanada del Banco Corp Banca, C.A., agencia Turmero estado Aragua, comunicados emanado de la sociedad mercantil Serenos del Este, C.A. de la ciudad de Turmero estado a Aragua de fechas 9 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2003, 14 de mayo de 2003 y 14 de mayo de 2001, aunado al hecho de el domicilio del ciudadano Rafael Antonio Curvelo esta ubicado en la ciudad de Turmero estado Aragua, la resolución del caso de marras debe ser llevado por ante los tribunales de primera instancia civiles y mercantiles del estado Aragua, y que si bien el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al demandante de elegir la autoridad ante quien solicitar la rendición de cuentas, no menos establece expresamente los supuestos que se deben tomar en cuenta a la hora de elegir el territorio de la autoridad competente, y como quiera que no se desprende de las actuaciones que la administración o tutela hayan sido ejercidas en Caracas, o que las mismas hayan sido conferidas en esta ciudad, a los fines de proteger los principios y derechos legales y constitucionales, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgado estima que la autoridad competente para conocer de la presente rendición de cuentas es el tribunal de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Aragua, y así se decide.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la presente acción de rendición de cuentas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que declina la competencia, y así se declara.

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio. En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del juicio de Rendición de Cuentas que impuso la sociedad mercantil SERENOS DEL ESTE, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CURVELO FUENTES, por lo que SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio en los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordena la notificación de las partes y una vez consten en el expediente la verificación de las misma, se ordena la remisión del expediente al tribunal competente, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete 18 días de septiembre de dos mil seis 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00pm.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJA/LGG/em
Exp. N° 11.841