REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 12839

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO DELGADO Y NEREYDA TIBISAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.418.201 Y V- 10.076.030 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LAURA REJON Y CARMEN SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.762 y 63.402, respectivamente, adscrita la primera al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de julio de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 263, folio N° 263 frente y devuelto, correspondiente al año 1976; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en Barrio 24 de julio parte alta, casa N° 25, Petare, Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon un (1) hijo, JONATHAN ANTONIO DELGADO GONZALEZ, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha 2 de Agosto de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DOMINGO DELGADO Y NEREYDA TIBISAY GONZALEZ,, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de julio de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 263, folio N° 263 frente y devuelto, correspondiente al año 1976; del Libro de Registro Civil todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 18 de septiembre de 2006.
Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/vz
EXP Nº 12839