REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-12931
En fecha 07 de julio de 2006, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO LUGO ARISTIMUÑO Y MARÌA BELEN DELGADO DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.106.369 y V-4.280.342 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de junio de 1977, por ante la Alcaldesa del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 213, folio 18 y vto. correspondiente al año 1977; del Libro de Matrimonios; establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Este, calle La Paragua, residencias Prado Humbolt, edificio Bucare, piso 2, apartamento B-26, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon (2) hijas que llevan por nombre ANDREINA DEL PILAR LUGO DELGADO Y VALENTINA MARÌA LUGO DELGADO, ambas mayores de edad.
Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, manifestó no tener objeción que formular, sin embargo solicitó se desestime la liquidación de bienes.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO LUGO ARISTIMUÑO Y MARÌA BELEN DELGADO DE LUGO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de junio de 1977, por ante la Alcaldesa del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 213, folio 18 y vto. correspondiente al año 1977; del Libro de Matrimonios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 18 de septiembre de 2006.
Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/Magda
EXP Nº 2005-12931
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