REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la demanda de LIBERACIÓN DE HIPOTECA presentada por la ciudadana ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.950.120, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.261, en su propio nombre y representación, por medio de la cual solicita a este juzgado que declare extinguidas las obligaciones asumidas por ella y por su ex - cónyuge el ciudadano Gilberto Antonio Peñaloza Rivero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.382.087, (como consta en la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 1986, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta de los folios 25 al 28, del expediente), conforme al documento de venta y en consecuencia, sea liberado de la hipoteca de segundo grado el siguiente inmueble: un (01) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 11-A, situado en el piso N° 11, del Edificio Centauro, ubicado en la Avenida Nicanor Bolet Peraza, cruce con la Avenida Lazo Martí, torre B, en la Urbanización Santa Mónica, de esta ciudad de Caracas", el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 mts2), sobre él cual pesa hipoteca de primero y segundo grado; anticresis e Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, fue constituida a favor de la Sociedad "Créditos y Negocios Generales C.A., (CRENCA) Sociedad Financiera, en fecha 25 de julio de 1974, por la cantidad de cien mil veintitrés bolívares (Bs. 100.023, 00) sobre el inmueble descrito y cancelada en su totalidad y se declaró extinguida la obligación asumida; y se liberó al inmueble de la anticresis y de la hipoteca de primer grado que lo gravaba, lo cual se desprende en documento debidamente autenticado en fecha 25 de julio de 1991, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 71, tomo 35 de los libros de autenticaciones, registrado posteriormente ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2006.
Asimismo, que para garantizar el pago del apartamento, se constituyó en el mismo acto, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y un mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 31.867, 00) a favor de Inmobiliaria Elite C.A., para lo cual se estipuló que el saldo del precio de venta, sea la cantidad de veintiocho mil novecientos setenta bolívares (Bs. 28.970, 00).
Ahora bien, el tribunal a los fines de la continuación de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora establece en el escrito libelar;…” que sea liberado de la hipoteca de segundo grado el inmueble señalado, constituida a favor de Inmobiliaria Elite C.A., hasta por la cantidad de treinta y un mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 31.867, 00) (Cursivas del Tribunal)".
En este orden de ideas, según la Resolución No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (ahora, Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se evidencia claramente que la competencia por la cuantía que le fue dada a conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es aquélla que supere los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia;
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad de la hipoteca convencional de segundo grado garantizada, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp: N°: 2006-12910.-
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