REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: BANCO UNIÓN, S.A.C.A., sociedad anónima constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988 bajo el Nº 73, Tomo 16-A Pro.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.378 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.797.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALZADOS LANCER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 49-A SGDO., en fecha 10 de febrero de 1995, modificada bajo el Nº 36, Tomo 366-A SGDO., en fecha 3 de julio de 1997, y el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 13.289.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 99-4199
Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil CALZADOS LANCER, C.A., y el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, para el cobro de un pagaré. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 5 de mayo de 1999, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 13 de mayo de 1999 se admite y emplaza a los accionados.
ANTECEDENTES
Aduce la empresa accionante en su libelo: “…En fecha 30 de diciembre de 1997, mi representado otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré signado con el Nº 000072 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 30.000.000,00) a la empresa CALZADOS LANCER, C.A… representada por su Director Gerente ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI… el cual debía ser cancelado el día 01 de abril de 1998 sin aviso sin protesto en esta ciudad de Caracas. La referida cantidad de dinero devengaría intereses calculados al treinta y cinco por ciento (35%) anual, los cuales serían cobrados por mensualidades anticipadas, siendo la correspondiente al primer mes descontada en el mismo acto del otorgamiento. Igualmente se estableció que en caso que el prestatario dejase de pagar una cuota mensual de intereses o del capital al final del plazo, mi representado podrá considerar el plazo vencido y exigir inmediatamente la cancelación del saldo deudor, quedando en consecuencia perdido el beneficio de todo pago. Se estableció en el mencionado pagaré que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual y que dichas tasas de interés podrían ser modificadas en cualquier momento por el Banco, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de ser modificado el régimen de tasas controladas y estas sean fijadas libremente por los Bancos, sería aplicable la tasa que estableciere el Banco Unión. En todo caso la diferencia que resultara sería ajustadas mensualmente. Igualmente se indicó en el pagaré que el dinero recibido era recibido para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial… Omissis… A este pagaré la deudora en fecha 29 de mayo de 1998 le hizo un abono de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON /100 CTS (Bs. 3.750.000,00), por concepto de capital, quedando para la fecha un total adeudado de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON /100 CTS (Bs. 26.250.000,00)… Omissis… Asimismo consta del pagaré identificado, que el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, antes identificado, procediendo en su propio nombre se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que por el mencionado pagaré asumía frente al BANCO UNIÓN, S.A.C.A., CALZADOS LACER, C.A… Es el caso ciudadano Juez que el pagaré antes descrito se encuentra completamente vencido a esta fecha, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro efectuadas no solamente por mí representado, sino por mí mismo, y es por tal circunstancia que siguiendo instrucciones del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., que procedo a demandar en su nombre como en efecto lo hago en este acto a la empresa CALZADOS LANCER, C.A., … en su carácter de obligada principal y al ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI… en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que cancelen… La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON /100 CTS (Bs. 26.250.000,00) saldo adeudado del pagaré Nº 000072… La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 CTS (Bs. 11.424.582,28) en concepto de intereses moratorios hasta el 24-4-99, calculados estos en la forma pactada por las partes en el pagaré cuyo cobro nos ocupa y que se da íntegramente por reproducida… Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, calculados éstos en la misma forma antes indicada… indexación judicial sobre la cantidad adeuda… Las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales…”. Estimó su demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISICIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUININETOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO C (Bs. 37.674.582,28).
En fecha 13 de mayo de 1999 el tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Citados como fueron los demandados en este juicio de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la causa fue sustanciada conforme a la Ley. Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está circunscrita al cobro de un pagaré, emitido por la sociedad mercantil CALZADOS LANCER, C.A., y garantizado mediante fianza por el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, a favor de la institución bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A. En este sentido, es menester destacar que el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual, su emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona denominada beneficiario una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de la misma forma en que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual: “Los Pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.
El documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto a los folios 8 y 9 del expediente, y es uno privado, el mismo está identificado con el Nº 000072. En él se evidencia la firma y sello de la sociedad mercantil emitente del pagaré, CALZADOS LANCER, C.A.; el mencionado instrumento no fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal lo da por reconocido y así se declara. En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del instrumento de estudio se desprenden los siguientes particulares “…Caracas, 19 de diciembre de 1997…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención “…la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/1000 (Bs. 30.000.000,00), que he (mos) recibido en préstamo de dicho BANCO para mi (nuestra) representada con dinero efectivo a entera satisfacción…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…VENCIMIENTO: 01-04-98…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según el instrumento, es a la empresa BANCO UNIÓN S.A.C.A., 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…la cantidad… que he (mos) recibido en préstamo de dicho BANCO para mi (nuestra) representada con dinero efectivo a entera satisfacción…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es valido como pagaré y así se declara.
Afirma el accionante en su libelo: “Asimismo consta del pagaré identificado, que el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, antes identificado, procediendo en su propio nombre se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que por el mencionado pagaré asumía frente al BANCO UNIÓN, S.A.C.A., CALZADOS LANCER, C.A…”; así pues, la parte demandante afirma que la obligación cambiaria se garantizó mediante fianza otorgada por el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO. En este sentido, incorporado al documento se encuentra el siguiente texto: “EL SEÑOR: GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, YA IDENTIFICADO, PROCEDIENDO EN NOMBRE PROPIO… Omissis… se constituye (n) a favor del BANCO UNION, en fiador (es) solidario (s) y principal (es) pagador (es) de este pagaré, conviniendo en que le (s) corresponderá informarse de cualquiera mora y prorrogas del pagaré y expresamente en que el BANCO no queda obligado a notificárselas. Si no se informase (n) de cualesquiera mora y prórrogas se considerará que el fiador (es) las acepta (n) tácitamente, y por consiguiente mantiene (n) su responsabilidad solidaria hasta la definitiva y total cancelación del pagaré…”. De la transcripción anterior y su contenido, se evidencia que esta declaración es aparentemente una cláusula contentiva de la fianza afirmada por la parte accionante. En este sentido, es necesario atender a las normas sobre la fianza mercantil, para verificar si la misma es efectivamente valida. En este orden de ideas, establece el artículo 544 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”. Con relación a esta norma, se observa que la fianza sub iudice fue otorgada para garantizar una obligación cambiaria documentada por medio de un pagaré. Luego, de conformidad con el ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio, que reza: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente… Omissis… 13º- Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a la otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré… Omissis…”. Así las cosas, es indudable que la obligación garantizada es una mercantil, por afianzar un acto objetivo de comercio y así se declara. En este orden de exposición, establece el artículo 545 del Código de Comercio: “Debe celebrarse (la fianza) necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe”. Requisito ad solemnitatem en la fianza mercantil, es que sea escrita. En el caso de especie se encuentra satisfecho dicho requisito, pues la garantía se encuentra incorporada al título en forma escrita y así se declara. Con base en las consideraciones anteriores, el tribunal declara la validez de la fianza y así se declara.
Ahora bien, los demandados una vez citados y emplazados para comparecer a contestar la demanda, no se presentaron a ejercer su derecho; más aun de las actas procesales no se evidencia que alguno de ellos haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a alguna secuela del juicio. En razón de este hecho, es necesario atender a la disposición normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Omissis…”. Establece la norma de estudio la figura procesal de la ficta confessio o confesión ficta, que resulta como una sanción impuesta al demandado que estando a derecho, para la contestación a la demanda, no comparezca dentro la oportunidad para contestarla. Se establece entonces una presunción relativa o iuris tantum de veracidad sobre los hechos narrados por el accionante y el derecho deducido. Ahora, la norma a su vez contempla tres presupuestos para la procedencia de la confesión, los cuales pasa el tribunal a mencionar de seguidas y a estudiarlos con relación al caso de especie. El primero es que el demandado no dé contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 eiusdem, contrayéndose el plazo para dar contestación a la demanda al lapso de 20 días de despacho ex artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciera. Al ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, en su carácter de director gerente de la empresa Calzados Lance C.A., y en su nombre propio, le fue entregada la compulsa en fecha 28 de junio de 1999 (folio 13 a 16), negándose a firmar el recibo correspondiente. La última formalidad para configurar la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue verificada en fecha 3 de abril de 2001 (folio 36). Comenzando a computarse el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, no compareciendo ninguna de las partes de manera contumaz a ejercer su derecho a la defensa; por lo cual el primer supuesto se encuentra satisfecho y así se declara. El segundo supuesto está referido a que la demanda no sea contraria a derecho, y en el caso de especie el tribunal, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la empresa accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la acción intentada es una acción cambiaria fundamentada en un pagaré y su falta de pago, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio del tribunal, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el referido artículo 362, se encuentra plasmado en el caso de especie y así se declara. Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. Los demandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio; y ni siquiera se hicieron presentes en las demás secuelas del juicio y así se declara.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, que en el presente caso, la presunción de confesión se ha materializado, teniendo las afirmaciones de la parte actora la eficacia a que se refiere el artículo 1.397 del Código Civil, según el cual: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.
Con fuerza en las motivaciones anteriores, en vista de que ni la compañía demandada ni su fiador cumplieron con la obligación cambiaria prometida en el pagaré, y siendo aquella obligada directa por la declaración cartular y éste también de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Comercio, que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión ni el de división”, resulta forzoso para el tribunal declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil CALZADOS LANCER, C.A., y el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI. Se condena a los demandados a pagar en forma solidaria a la empresa demandante: PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00) saldo adeudado por el pagaré emitido e identificado con el Nº 000072. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.424.582,24) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de la emisión del pagaré hasta el 24 de abril de 1999. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo calculados desde el 25 de abril de 1999 hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la tasa del 43% anual, cálculo que se hará a través de experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para el cálculo el monto de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00) saldo adeudado del capital. TERCERO: Se acuerda la indexación judicial sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00) y siendo que la misma es consecuencia del proceso se hará desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes inmediato anterior a la experticia complementaria que la determine.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las______
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
Exp. N° 994199
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