REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº 00817
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C.A (SOFILATIN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 22-A, modificados sus estatutos según asiento inscrito por ante la precitada oficina de Registro de Comercio, en fecha 30 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 35, Tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGOS, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO JOSÉ PADRÓN SALAZAR y LIZBETH SUBERO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.740.949, 1.728.250, 6.822.743, 6.911.436 y 5.530.747, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 37.756, 48.0297 y 24.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMERLATIN, C.A, domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1982, bajo el Nº 20, Tomo 149-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.729.982 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.779.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados José Rafael Gamus y Oswaldo Padrón Salazar, apoderados judiciales de la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A, (SOFILATIN), en el cual demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil Inversiones Amelatin, C.A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a:
PRIMERO: en que las sumas invertidas o colocadas por el ciudadanos NEAL SCHAFFER BERNER, a través de la mesa de dinero operada por SOFILATIN, que aparecen expresadas en los certificados “TS”, arriba referidos y consignados en fotocopias, fueron captadas o percibidas, en su totalidad, por la demandada Inversiones Amerlatin, C.A, quien apropió para sí, dichas cantidades de dinero.
SEGUNDO: que los títulos distinguidos con los Nos. 5244, 5232, 5258, 5265, 5234, 5236, 5237, 5258, 5308, 5300 y 5299, a que se refieren los susodichos certificados “”TS”, fueron Certificados de Ahorro emitidos por “SOFILATIN” y adquiridos en su colocación primaria por Inversiones Amerlatin, C.A.
TERCERO: que las ventas hechas por “SOFILATIN” a Neal Schaffer Berner, de participaciones en la titularidad de los certificados de ahorro mencionados en el pedimento que antecede, de conformidad con los certificados “TS” que consignaron en copias, así como el compromiso de recompra que aparece en dichos certificados, fueron efectuados por su mandante actuando por cuenta de Inversiones Amerlatin, C.A.
CUARTO: que por virtud de las operaciones de mesa de dinero por cuenta de Inversiones Amerlatin, C.A, efectuó su representada con Neal Schaffer Berner, documentadas en los susodichos certificados “TS”, la única obligada a reembolsar las sumas colocadas por ésta última era Inversiones Amerlatin, C.A.
QUINTO: que los efectos de pagar sumas objeto de retiro de las colocaciones de Neal Schaffer Berner, Inversiones Amerlatin, C.A, libró a la orden de Neal Shaffer Berner, cheques contra su cuenta corriente Nº 030-000107-6 del Banco Progreso a la orden de Neal Schaffer, para atender tales solicitudes de retiros.

Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de homologa circunscripción, en fecha 26 de octubre de 1993, se ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Amerlatin, C.A, en la persona de uno cualquiera de sus directores Teodoro Mario Lovera Olivo, Palmino Carlo Porciello y Luís Castañeda Cardenas.

Encontrándose a derecho la parte demandada, compareció la abogada Aura Esther Orellana Alcalá, quien ejerce su representación para de este modo opuso la cuestión previa de que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, consagrada en el ord. 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal que para esa oportunidad sustanciaba la causa declaró que existe conexión entre el presente juicio y el existente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando del mismo modo la acumulación de ambos juicios y la remisión del expediente.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la cuestión previa opuesta.

El 08 de diciembre de 1993, la abogada Aura Esther Orellana Alcalá, presentó escrito oponiendo la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda. Defecto que fue subsanado por la parte actora.

El 17 de enero de 1994, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y proposición de citación de terceros.

En fecha 31 de enero de 1994, el Tribunal declaro inadmisible la cita de terceros.

Seguidamente, el 1 de febrero la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto en el que se declaró inadmisible la cita de terceros.

Oída la apelación en un solo efecto, la apelante recurrió de hecho, declarando el Superior con Lugar el recurso y ordenó que la apelación se oyera en ambos efectos.

Oída en ambos efectos la apelación, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas, quien la declaró con lugar la misma, por lo que ordenó se admitiera la cita de terceros.

Notificadas las partes de la decisión, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto conforme a la Resolución Nº 151, de fecha 3 de marzo de 1995, emanada del Consejo de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, correspondiendo conocer a éste Juzgado.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1998 en acatamiento de la decisión de fecha 7-7-94 emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se ordenó la separación de los procesos por no proceder la acumulación, sin que desde ese momento hayan realizado las partes actuación alguna para impulsar el proceso.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad procesal que al existir una paralización prolongada en las causas, se presume abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,... II p 482).

En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta Institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
La perención de la Instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

De las normas transcritas se desprende que el legislador previó una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de impulsar el proceso en el transcurso de un año.
En el caso de marras ninguna de las partes ha impulsado el proceso desde que se acató la decisión de la Alzada de no acumular los expedientes y siguieran tramitándose por separado el -27/05/1998- y hasta la presente fecha, existiendo una inactividad del proceso prolongada por más de un año, operando de este modo la Perención de la Instancia.,por lo que se declara de oficio con lugar y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que sigue SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C.A (“SOFILATIN”) contra INVERSIONES AMERLATIN, C.A, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE.
No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despachos del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA(10:30 a.m) ,se publicó la anterior sentencia en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

MHG/YR/mff
Exp 00817