REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN
LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).
SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 00942.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
DEMANDANTE: CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, C.A., ( SUCESOR DE BANCO DEL ORINOCO S.AC.A BANCO UNIVERSAL) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, anotada bajo el Nº. 5, del Tomo 274-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO Y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nºs 3.074, 31.250 y 75.469 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, CRISTINA ELOISA FERRER de la ROSA y MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.507.004, 6.816.597 y 2.069.399, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ( APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, CRISTINA ELOISA FERRER de la ROSA): JOSE VICENTE GARCES, HUGO FERNANDEZ MARTINEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nºs. 3.006 y 5.879 , respectivamente. El Tribunal designó como defensor judicial de la ciudadana MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO a la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 79.983.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
I
Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado en el 11/05/1999 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Civil Y Mercantil Bancario de Homologa Competencia y Sede, el abogado CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, en su carácter de autos, en el que alega:
Según se evidenció en documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el ciudadano HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la sociedad mercantil “BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL”, sobre los siguientes bienes muebles: Un (01) Camión Modelo: Sencillo Chuto, Marca Renault, Placa: 519-XFT, Color: Superior Blanco, Inferior Blanco, Clase CN Camión, Tipo CT Chuto, Uso CG Carga, Serial de carrocería: VF6-BGC6A1BPC20012, Serial del Motor: 83MO-133086, Año 1993, y Un (01) Camión Modelo: Sencillo Chuto, Marca: Renault, Placa 526-XFT, Color Superior Blanco, Inferior Blanco, Clase: CN Camión, Tipo CT Chuto, Uso: CG Carga, Serial de Carrocería: VF6- BG06A1BPC20199, serial del Motor: 83MO-135428, Año 1993; por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,ºº) y con una duración de SESENTA MESES, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento.
Se convino en el citado documento en el CAPITULO TERCERO “1.- el canon de arrendamiento seria pagado de la manera siguiente: SESENTA (60) CANONES mensuales, variables y consecutivos por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.774.515,ºº) pagados cada uno por mensualidades adelantadas con vencimiento el primero de ellos en la fecha de inicio de la vigencia del contrato.
Igualmente se estableció en el numeral cuarto de dicho capitulo que “EL ARRENDATARIO” pagase intereses moratorios equivalentes a tres (3) puntos enteros de porcentaje adicional a la tasa de interés pactada en el contrato o el diez (10) por ciento adicional a la tasa convencional, fijada por “EL ARRENDADOR”, cualquiera de las dos sea mayor, sobre todos los pagos que conforman la contraprestación dineraria del contrato y sobre las demás sumas que no pagase puntualmente a “EL ARRENDADOR”.
En el mismo sentido en el numeral sexto se estableció que el canon podría variar cada vez que el arrendador lo considerase necesario tomando en cuenta el costo del dinero captado y otros costos relativos a las operaciones pasivas y por los demás gastos operacionales en que incurra; y que en todo caso, dichas tasas de interés, tanto las que cobra la arrendadora como las que paga, se regirían por las disposiciones que la respecto dicte el Banco Central de Venezuela.
En el Capitulo Sexto se señalan las causas por las cuales el arrendador puede dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y tomar posesión del equipo arrendado. En el Capitulo Séptimo establece en su parte final “Queda entendido que salvo en el caso de ejercicio de la opción de compra por parte de EL ARRENDATARIO FINACIERO autoriza a EL ARRENDADOR para recuperar el equipo arrendado y tomar posesión del mismo, sin intervención judicial entrando a las instalaciones donde se encuentre.
Que la ciudadana MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario financiero y que el arrendador podría reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier cantidad de dinero que se le adeudare. El fiador renunció el los privilegios que le conceden los artículos 1.815, 1.816, 1.833 y 1.836 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana CRISTINA ELOISA FERRER de La ROSA, declaró que aceptaba para la comunidad conyugal todas y cada una de las obligaciones contraídas por su cónyuge HERMANN LANGE.
Que el ciudadano HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA adeuda a BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, doce cánones de arrendamiento del bien arrendado así como los intereses de mora respectivos, dichas cantidades se encuentran vencidas y exigibles, corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999. Es por lo que solicitó fuese condenado lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento financiero antes identificado y en consecuencia convenga en la entrega inmediata de los bienes arrendados en las mismas condiciones en que los recibió. E igualmente demando a MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1814 del Código Civil; para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en:
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.900.991,00), por concepto de doce (12) cánones de arrendamiento atrasados y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999.
TERCERO: En pagar la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (913.308,37), por concepto de intereses de mora de cuotas vencidas. Y los intereses de mora que se sigan causando desde el 30 de abril de 1999 hasta la fecha total y definitiva cancelación, fecha tomada para los efectos de esta demanda como corte de cuenta.
CUARTO: En pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.44.897.711,47) por concepto de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en la parte final del CAPITULO SEXTO, del contrato de arrendamiento financiero antes identificado.
QUINTA: Las costas y costos del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado.
Finalmente demandó la indexación de las obligaciones y todos sus frutos, para lo cual solicitó, en conformidad con lo establecido en le articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria que haya afectado al capital adeudado para la fecha del pago efectivo.
El 09 de noviembre de 2005, este juzgado dictó decisión en la cual declaró: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346, ORDINAL 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340, NUMERALES 4º Y 7º EJUSDEM. En consecuencia se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de cinco días de despacho siguientes a que constase en autos la última notificación que se hiciere de la decisión.
En fecha 20 de abril de 2006 la ciudadana VERONICA REVERON HURTADO, defensora judicial ad-litem de la ciudadana CRISTINA ELOISA FERRER de la ROSA, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente forma: alego que habiendo sido señalada como defensora judicial de la codemandada en su carácter de fiadora solidariamente responsable, tal y como lo manifestara en su escrito de fecha 14/12/2000, trato de contactar a su representada, resultando infructuosos su esfuerzos, razón por la cual contestó la demanda al fondo negando, rechazando, y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en le derecho. Y por cuanto los demás codemandados opusieron cuestiones previas decididas ya por este Tribunal, ratificó en cada una de sus partes su escrito presentado en fecha 14/12/2000, y solicito nuevamente de declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
El 12/05/2006, la profesional del derecho LAURA VEIGA, consignó escrito a fin de fuese agregados en su oportunidad legal a los autos escrito de pruebas respectivo, que fue agregado en fecha 15 de mayo de 2006. En el cual promovieron las siguientes pruebas: Que se desprende de las actuaciones a favor de su representada en especial de la ausencia total y absoluta de defensa u alegatos por parte de los codemandados HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA y MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, quienes en fecha 07/11/2000, se hicieron parte en el juicio a través de un apoderado judicial constituido por ellos e incluso intentaron dilatar el proceso oponiéndose a las cuestiones previas acogiendo el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas sin lugar por este Juzgado y no comparecieron a fin de dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.
Reprodujeron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática del contrato de arrendamiento financiero que acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “B” con el cual pretendieron demostrar:
I. La existencia de dicho contrato de arrendamiento financiero celebrado con le ciudadano HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, sobre dos camiones.
II. Las obligaciones asumidas por el codemandado, tanto en los cánones mensuales como intereses ordinarios y moratorios.
III. La facultad de su representada de dar por resuelto antes de su vencimiento el referido contrato.
IV. La obligación por parte de los demandados de pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.44.897.711,47) por concepto de indemnización por daños y prejuicios originada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero.
V. Que al ciudadana MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA con su representada.
VI. Todas las obligaciones asumidas y contraídas validamente por los demandados el presente juicio.
Se admitieron el 22/05/2006, por no ser ilegales o impertinentes salvo su apreciación o no en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se constata de los folios 17 al 26 documento contentivo de contrato de arrendamiento financiero suscrito entre el ciudadano HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, y la sociedad mercantil “BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL”, sobre los siguientes bienes muebles: Un (01) Camión Modelo: Sencillo Chuto, Marca Renault, Placa: 519-XFT, Color: Superior Blanco, Inferior Blanco, Clase CN Camión, Tipo CT Chuto, Uso CG Carga, Serial de carrocería: VF6-BGC6A1BPC20012, Serial del Motor: 83MO-133086, Año 1993, y Un (01) Camión Modelo: Sencillo Chuto, Marca: Renault, Placa 526-XFT, Color Superior Blanco, Inferior Blanco, Clase: CN Camión, Tipo CT Chuto, Uso: CG Carga, Serial de Carrocería: VF6- BG06A1BPC20199, serial del Motor: 83MO-135428, Año 1993; por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,ºº) , por un lapso de SESENTA MESES, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones.
Establece que el canon de arrendamiento seria pagado de la manera siguiente: SESENTA (60) CANONES mensuales, variables y consecutivos por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.774.515,00) pagados cada uno por mensualidades adelantadas con vencimiento el primero de ellos en la fecha de inicio de la vigencia del contrato.
Que “EL ARRENDATARIO” pagase intereses moratorios equivalentes a tres (3) puntos enteros de porcentaje adicional a la tasa de interés pactada en el contrato o el diez (10) por ciento adicional a la tasa convencional, fijada por “EL ARRENDADOR”, cualquiera de las dos sea mayor, sobre todos los pagos que conforman la contraprestación dineraria del contrato y sobre las demás sumas que no pagase puntualmente a “EL ARRENDADOR”.
Que el canon podría variar cada vez que el arrendador lo considerase necesario tomando en cuenta el costo del dinero captado y otros costos relativos a las operaciones pasivas y por los demás gastos operacionales en que incurra; y que en todo caso, dichas tasas de interés, tanto las que cobra la arrendadora como las que paga, se regirían por las disposiciones que la respecto dicte el Banco Central de Venezuela.
Que el arrendador puede dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y tomar posesión del equipo arrendado. Que queda entendido que salvo en el caso de ejercicio de la opción de compra por parte de EL ARRENDATARIO FINANCIERO autoriza a EL ARRENDADOR para recuperar el equipo arrendado y tomar posesión del mismo, sin intervención judicial entrando a las instalaciones donde se encuentre.
Que la ciudadana MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario financiero y que el arrendador podría reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier cantidad de dinero que se le adeudare. El fiador renunció el los privilegios que le conceden los artículos 1.815, 1.816, 1.833 y 1.836 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana CRISTINA ELOISA FERRER de La ROSA, declaró que aceptaba para la comunidad conyugal todas y cada una de las obligaciones contraídas por su cónyuge HERMANN LANGE.
La documental analizada se acoge a tenor de lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que se acreditara probanza alguna que desmereciera su contenido.
En tal sentido el artículo 120 del Decreto Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.
Igualmente que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Del acervo probatorio analizado en actas se constata que el BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A BANCO UNIVERSAL ( HOY CORP BANCA C,A BANCO UNIVERSAL) celebró con el ciudadano HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO sobre los bienes identificados suficientemente.
Que éste a su vez, no pagó ninguna de las cuarenta y ocho cuotas estipuladas en el contrato lo que generó los intereses pactados y demás accesorios estatuídos por la ley especial que rige la materia. Que la ciudadana MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario financiero y que el arrendador podría reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier cantidad de dinero que se le adeudare.
Merece especial mención el hecho de que dos de los co-demandados no hayan comparecido a contestar la demanda, motivo por el cual la parte actora solicita surta los efectos tal incomparecencia. Al respecto de las actas procesales se constata que la representación judicial de los co-demandados ciudadanos HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, CRISTINA ELOISA FERRER de la ROSA, comparecieron al proceso y opusieron cuestiones previas, que fueron decididas en su oportunidad, sin volver a hacer acto de presencia en las actas, por lo que no contestaron la demanda, sin embargo, la contestación a la demanda presentada por la defensora judicial de la co-demandada ciudadana MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, fue temporánea y aunque genérica, logra invertir la carga de la prueba que queda en hombros de la parte actora, a menos que quisiere demostrarse hechos extintivos de la obligación, y que a pesar de no haber comparecido a contestar la demanda, hubiere podido acreditarse, sin que se hubiere producido. La consecuencia de la contestación a la demanda cursante de autos, es que aprovecha a todos los demandados, por lo que se niega el pedimento de que puedan aplicarse los efectos del articulo 362 a los codemandados que no comparecieron a ejercer su derecho a la defensa pertinente al fondo del juicio.
Por otra parte debe, quien pretenda quedar libertado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma. La parte demandada no aportó a los autos dichas pruebas, sin embargo por haberse planteado un pedimento contrario a derecho como es la indexacción de las obligaciones y todos sus frutos , por cuanto lo conducente es acordar la corrección monetaria sobre la suma adeudada y no sus intereses, pues implicaría una doble indemnización, de manera que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con ,los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 120 al 124 del Decreto Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A BANCO UNIVERSAL ( HOY CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL) CONTRA los ciudadanos HERMANN JOSE GREGORIO LANGE MOSQUERA, CRISTINA ELOISA FERRER de la ROSA y MARIA ELENA MOSQUERA GUERRERO, TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.
En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO OTORGADO en fecha 30 de octubre de 1997 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones.
Por lo que debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:
SEGUNDO: TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.30.900.991,ºº), por concepto de doce (12) cánones de arrendamiento atrasados y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999.
TERCERO: Los intereses de mora de cuotas vencidas, CALCULADOS DESDE EL 31-3-99 hasta el 29-4-99 ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.
CUARTO: Los intereses de mora que se sigan causando desde el 30 de abril de 1999 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 18-9-06), a las tasas pactadas por las partes al contratar.
QUINTO: CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.44.897.711,47) por concepto de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en la parte final del CAPITULO SEXTO, del contrato de arrendamiento financiero antes identificado.
SEXTO: Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial. SE ACUERDA LA CORRECCION MONETARIA CALCULADA SOBRE TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.30.900.991,ºº), DESDE EL 13 DE MAYO DE 1999 FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DIA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN (18-9-06), tomando como parámetros los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas Suministrada por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se niega la corrección monetaria sobre los demás conceptos demandados, por ser contrarios a derecho al implicar una doble indemnización.
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 3,4, y 6 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:
1) Los intereses de mora de cuotas vencidas, CALCULADOS DESDE EL 31-3-99 hasta el 29-4-99 ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
2) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 30 de abril de 1999 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 18-9-06), a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
3) LA CORRECCION MONETARIA CALCULADA SOBRE TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.30.900.991,ºº), DESDE EL 13 DE MAYO DE 1999 FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DIA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN (18-9-06), tomando como parámetros los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas Suministrada por el Banco Central de Venezuela.
El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.
No HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.
DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación dificulta que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ,
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA ( 9:00 a.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE N° 00942.
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