REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 01140.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, titulares de las Cédulas de identidad Nrs. V-8.449.383 y v-8.025.825, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.799.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs. 10.495.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, (BANCO UNIVERSAL), C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.330.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032
MOTIVO: INVALIDACIÓN.
I
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, identificado en autos, en el que alega:
Que el Banco Mercantil, Banco Universal C.A., también identificada, accionó intimación de pago de bolívares contra la firma TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, y contra ALFONSO SALAZAR MONCADA, en su propio nombre y en su condición de Representante legal de la demandada y contra ANNA LUISA DI VITTORIO, ambos identificados.
Que la intimación fue admitida el 29 de febrero de dos mil, por ejecución de hipoteca y se ordenó intimar a la citada empresa TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., en la persona de su Presidente ALFONSO SALAZAR MONCADA y a las personas naturales ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO.
Que a todos se les concedió tres (03) días de despacho, más cinco (05) días de término de distancia para que pagaren, acreditaren haber pagado, la cantidad que intima para su pago el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., por el monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 96.415.277,50), adicionados los respectivos intereses moratorios al treinta y ocho por ciento (38%) anual, más las costas y costos del procedimiento.
Que la solicitud de ejecución de hipoteca se refiere a una quinta de dos plantas con quinientos veinte metros cuadrados (520mts) de terreno, con un área de construcción lujosa de trescientos quince metros cuadrados (315mts), ubicada en Maturín, Estado Monagas, a cual tenía, para el 29/02/2000, un precio de venta normal de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 380.000.000,ºº).
Que el seis (06) de diciembre de dos mil, los abogados OMAR ANTONIO DÍAZ Y LIZBETH LUDERT SOTO, consignaron poder otorgado únicamente por las dos persona naturales demandadas, pero no firmado por representante alguno del citado ente jurídico.
Que el mandato consignado por los mencionados abogados fue impugnado por le representación del actor.
Que en fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal declaró con lugar la impugnación, lo cual equivale a declara la invalidez del mencionado mandato.
Que la sentenciadora al final del fallo, declaró que la decisión la dicta con medios provenientes del peculio particular del juez el 14/03/2003, la Alzada confirmó la decisión de ese Tribunal.
Que conforme a las indicadas decisiones, el poder es inválido, y así todos los actos realizados por los indicados profesionales, quedaron sin eficacia alguna.
Que después de ese fallo, que retrotrajo la causa a la fecha del auto de admisión, la parte actora no hizo ningún actuación para intimar a las personas naturales demandadas, y menos para emplazar al ente jurídico TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., el cual en ningún momento desde el 29 de febrero del dos mil había sido intimado.
Que ese hecho cierto involucra que pasaron mas de dos (02) años, sin que la parte actora hubiera efectuado actos de impulso procesal para emplazar a los tres accionados.
Que el suscrito, Ismael medina Pacheco, en fecha 26 de septiembre de dos mil dos (26/09/2002) con otro mandato distinto al consignado por los abogados OMAR DÍAZ y LIZBETH LUDERT SOTO, conferido ese poder únicamente por sus poderdantes ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, bajo el Nº. 34, Tomo 131, en fecha catorce de diciembre de dos mil (14/12/2000), solicitó la perención de la instancia, por no haberse citado a los demandados.
Que el Tribunal en fecha diez de diciembre de dos mil dos (10/12/2002), folios 147 al 151) negó la declaratoria de perención de la declaratoria de perención de la instancia solicitada, decisión que fue apelada y oída en un solo efecto.
Que el juicio sin citación alguna siguió su curso y así remataron el valioso bien inmueble, que hoy día, dada la continuada inflación, vale quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,ºº).
Que el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, bajo la firma del Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO, estableció: “… que se desprende a juicio de este Juzgador que no se había realizado ninguna actuación que le diera impulso al proceso, lo que a instancia de la parte interesada dada la naturaleza del proceso el Expediente se encontraba paralizado desde la indicada fecha…”
Que el Juez Superior declaró SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y anunciado el respectivo RECURSO DE CASACIÓN, la Alzada afirmando que se trata de una sentencia interlocutoria que no hace imposible la continuación del juicio, NEGÓ el recurso en fecha 28/07/2005, por lo cual, a partir de esa fecha, queda a sus dos representados el recurso extraordinario de INVALIDACIÓN.
Que la diligencia de fecha 15/12/2000, firmada por los abogados Omar Díaz y Lizbeth Lubert Soto (folio 95 del expediente 00-1140), así como todas y cada una de las actuaciones del mandato con que pretendieron actuar, son nulas.
Que en el supuesto negado de que esas actuaciones fueran eficaces, el ente jurídico no aparece firmando, mediante representante legal, el poder impugnado... que en efecto son tres los otorgantes y sólo firmaron las personas naturales, o sea dos firmas. Que es claro que tres no puede ser igual a dos.
Que el mandato que el apoderado actor ostenta, tampoco aparece firmado por el Presidente de la empresa accionada el 29/02/2000.
Que su escrito de fecha 26/09/2002, consignando nuevo poder y solicitando la perención de la instancia, tampoco constituye acto de intimación del ente jurídico Transportaciones y Servicios Salazar, C.A., y menos se lo puede considerar como intimación presunta.
Que esos hechos ciertos determinan que ha habido FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN en el expediente Nº 00-1140, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Que también puede afirmarse que ha habido error en la citación, porque la sentencia del 10/12/2002, en ninguna parte menciona que a todos y cada uno de los demandados en intimación hayan sido emplazados, sin embargo, negó la declaratoria de perención de la Instancia, como si a los tres accionados se les hubiera intimado, sin que en la realidad se le hubiera emplazado.
Que en autos no existe declaratoria de voluntad del ente jurídico de la cual se derive facultad de darse por intimado, o de darlo por intimado, tampoco ha habido actuación alguna del mismo para apersonarse en dicha causa. Sin embargo, el tribunal erróneamente lo consideró como parte del juicio sin serlo.
Que los abogados que pretendieron darse por intimados por las dos personas naturales accionadas, quedaron “ab initio” fuera del proceso y sus actos y actuaciones sin valor, o sea, sin eficacia alguna, y el ente jurídico nunca ha sido intimado, ni puede deducirse de acto alguno: intimación presunta, porque tal acto no existe.
Que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Que con el expediente Nº 0-1140 de ese Juzgado quedó terminado el procedimiento, sin haber intimado a los demandados como se ordenó en el auto de admisión de fecha 29/02/2000, y así el 31 de mayo de 2004, se remató el indicado y costoso bien inmueble, la invalidez del procedimiento salta a la vista.
Que el cuaderno de medidas fue mezclado con el cuaderno principal, quedando el primero con apenas tres folios.
Que el lapso para proceder a intentar el recurso extraordinario o acción de invalidación comenzó en la fecha 29 de julio del 2005, cuando la Alzada negó el recurso de casación por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio, pero éste ya finalizó.
Que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1) dispone que la invalidación proceda a causa de la falta de citación, o por error cometido en la citación para la contestación.
Que en realidad como ha quedado establecido en el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra sus representados y contra un ente jurídico, la citación de todos y de cada uno de ellos no existe, lo que si existe en ese juicio es la falta de citación.
Que la repetición del pago de lo indebido, que se ha hecho en la causa viciada, con base a la misma, debe reclamarse, como así lo hace en el carácter dicho, ante ese Tribunal.
Que ese pago se amparó en un proceso que debe ser invalidado, y por ello surge el derecho de sus representados a que se les reponga en la casa-quinta identificada en autos, identificación que doy por reproducida, o en su defecto, que se les reintegre el valor monetario de la misma, el cual como quedó expresado es actualmente de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,ºº).
Que la declaratoria de invalidación da lugar a la improcedencia del pago que se hizo efectuar el Banco Mercantil (Banco Universal, C.A. en el expediente Nº 0-1140.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en el carácter de apoderado de los ciudadanos Alfonso Salazar Moncada y de Anna Luisa Di Vittorio, comparece a demandar, con en efecto, formalmente lo hizo, al Banco Mercantil Banco Universal, C.A., para que oiga sentencia conforme a la siguiente petitoria:
PRIMERO: Que el Tribunal declare la invalidación del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el Banco Mercantil Banco Universal, C.A., , contra sus representados ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO y contra otro, contenido en el expediente Nº 0-1140 de la nomenclatura de ese Juzgado.
SEGUNDO: Que se reponga la causa contenida en el varias veces mencionado expediente, al estado de que el aquí demandado vuelva a interponer la demanda contentiva de solicitud de ejecución de hipoteca.
TERCERO: Como el demandado solicitó copia certificada para registrar el bien rematado, que era de la propiedad de sus mandantes, que el demandado sea condenado a repetir el pago improcedente e indebido, cuyo valor estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,ºº), pago que debe efectuarse en una sola porción y durante el lapso de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos.
Que el representante legal del Banco Mercantil Banco Universal, C.A., a citar es el ciudadano Dr. PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-641.351.
Que la documentación en que se funda la presente demanda se encuentra en su totalidad en el citado expediente Nº 0-1140 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó el emplazamiento del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, identificado, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, también identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El 08/12/2005, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
De la falta de cualidad de los actores como defensa de fondo, conforme lo autoriza el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa la falta de cualidad de los actores para interponer el recurso de invalidación.
Que efecto como lo reconocen los mismos actores en el libelo que contiene el recurso de invalidación, su representado, Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, propuso por ante este Tribunal, demanda de ejecución de Hipoteca, contra TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., Alfonso Salazar Moncada y Anna luisa Di Vittorio, la primera como deudora principal y los restantes o constituyentes de hipoteca del inmueble de su propiedad, sobre el cual se constituyó el gravamen hipotecario de primer grado destinado a garantizar las obligaciones derivadas del contrato de cupo de préstamo celebrado entre su representado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y la deudora principal.
Que los demandados en el indicado juicio, lo fueron una persona jurídica Transportaciones y Servicios Salazar, C.A., y dos personas naturales Alfonso Salazar Moncada y Anna Luisa Di Vittorio, es decir, que existió un litis consocio pasivo, por hallarse todos los demandados en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Que en relación al recurso de invalidación, existe un litis consorcio activo de carácter obligatorio o forzoso, por que la acción la concede la ley a todos quienes fueron parte en el juicio de ejecución de hipoteca y no sólo a algunos de ellos. De allí que tal recurso no podía ser propuesto sólo por Alfonso Salazar y Anna Luisa Di Vittorio con omisión de Transportaciones y Servicios Salazar, C.A.
Que existiendo un litis consorcio activo obligatorio, la legitimación para proponer el recurso de invalidación, corresponde en conjunto a todos, y no separadamente a algunos de ellos, lo cual resulta explicable por que no se puede declarar la invalidación en relación a dos co-actores y omitir en relación con el otro.
Que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando consagra la figura procesal del litisconsorcio, señala: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”. Que esta es precisamente la situación en el caso del recurso de invalidación objeto de nuestra consideración; existe un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, derivada del hecho de que tanto Transportaciones y Servicios Salazar, C.A., en su carácter de deudor principal, como Alfonso Salazar Moncada y Anna Luisa Di Vittorio, como garantes, fueron demandados conjuntamente en el juicio de ejecución de hipoteca, que temerariamente se pretende invalidar mediante el recurso de invalidación.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en un caso idéntico al que nos ocupa, señaló:
“Para que exista un litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundado esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y sopor algunos de ellos singularmente considerados.
Por tanto, la recurrida al establecer la existencia, en el caso concreto, de un litis consorcio activo forzoso, aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil. (Jurisprudencia de Ramirez & Garay, tomo CLXXXV Nº 189-02, páginas 559 al 561).
Que por todo lo antes expuesto procede la falta de cualidad de los actores y así solicitó se declarara.
Asimismo opuso la representación de la parte demandada en el presente juicio, la caducidad de la acción establecida en la ley, como defensa de fondo, conforme lo autoriza el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que fundamenta en los siguientes alegatos de hecho y de derecho siguientes:
El recurso de invalidación propuesto en relación al juicio de ejecución de de hipoteca antes señalado, fue intentado con fundamento en la causal primera (1ª) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando falta de citación o error cometido en la citación para la contestación.
Que dado el carácter de extraordinario del recurso, pues se trata de enervar un juicio definitivamente firme con carácter de la cosa juzgada, el legislador estableció para su interposición, lapsos de caducidad sumamente breves, tomando en cuenta la causal invocada.
En el caso del numeral primero (1º) del citado artículo 328 del Código Adjetivo, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar (artículo 335 del código de Procedimiento Civil).
Que los apoderados de los recurrentes se dieron por intimados para el juicio de Ejecución de Hipoteca que se pretende invalidar, consignaron poder especial para ello, formularon oposición a la ejecución y ejercieron recursos ordinarios contra las decisiones dictadas en ese juicio, desde ahora y para fundamentar la defensa de caducidad alegada, el apoderado de la parte demandada en el presente juicio, señaló a la ciudadana Juez, lo siguiente:
Consta al folio noventa y nueve (99) del expediente Nº. 1.140, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca que se pretende invalidar, que el día quince (15) de diciembre del año dos mil, estamos diligenciando los abogados de la parte demandada, en la cual consignaron en tres (03) folios el instrumento poder que les otorgaron en ese juicio y presentaron escrito de oposición a la ejecución.
Que el poder que acompañaron, cursante a los folios 102 y 103, fue otorgado por Alfonso Salazar Moncada y Anna Luisa Di Vittorio, actuando “…en nuestro propio nombre y en nuestra condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Transportaciones y Servicios Salazar, C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº. 32, tomo 1-4, condición ésta que consta en cláusula séptima y suficientemente autorizada para este acto según la cláusula Octava del Acta Constitutiva de la referida empresa, por medio del presente instrumento…”
Que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad de un mes, desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en lo bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Que resulta obvio que, tratándose de un recurso de invalidación con fundamento en la falta de citación o el error en la citación, el término para intentar la invalidación es de un mes que se haya tenido conocimiento de los hechos.
¿A que hechos se refiere? No cabe duda que es la existencia del juicio en el cual o no hubo citación o esta fue erróneamente realizada.
Que habiendo intimado los tres codemandados en el juicio de Ejecución de hipoteca, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dos (2000), oportunidad en la cual formularon oposición, resulta obvio que ha transcurrido con amplitud el lapso de un mes establecido para que aperara la caducidad para interponer el recurso de invalidación.
Que en el supuesto de que se considerar que ese lapso de un mes comienza a correr a partir de la fecha en que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar, también transcurrió con amplitud ese lapso, pues en fecha 31 de mayo de 2004, se realizó el acto de remate del inmueble de la ejecución, precedido, desde luego, de todos los actos previos y necesarios para celebrar tal remate, como lo son el embargo ejecutivo del inmueble, el justiprecio del mismo la publicación de los carteles.
Que los recurrentes, representados por el mismo abogado proponente del recurso de invalidación, intentaron en fecha dieciséis (16) de abril de 2004, un recurso de amparo con el propósito de paralizar la celebración del acto de remate que luego se llevo a efecto es este juicio. Ese recurso de amparo, fundado en los mismos hechos en los cuales hoy se fundamenta el recurso de invalidación fue declarado sin lugar por el juzgado Octavo Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el mes de mayo del mismo año.
Que de todo lo expresado se evidencia sin ninguna duda, no solo la temeridad del recurso de invalidación, sino que transcurrió con amplitud el lapso de un mes establecido para proponerlo, bien desde que los recurrentes en invalidación tuvieron conocimiento del juicio o bien desde la fecha en que se verificó en el inmueble objeto de la ejecución los actos de ejecución que concluyeron con el remate del inmueble hipoteca.
Que resulta absurda la pretensión de los recurrentes en invalidación, en el que se tome como fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de caducidad, el 28 de julio del 2005, fecha en que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó el recurso de hecho que formularon los demandados en ejecución de hipoteca, contra la decisión que conformó la negativa a declarar la perención de la Instancia.
Que por lo expuesto, procede la caducidad alegada y así solicita la representación de la parte demandada el Tribunal lo declare con las costas.
Asimismo el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo el recurso de invalidación, tanto en los hechos alegados como en cuanto a las consecuencias de derecha que de ellas pretende deducir la demandante, rechazó y contradijo que por los siguiente: Que en escrito consignado ante este Tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), folios 140, 141 y 142, en el cual el indicado abogado solicitó también temerariamente se declarara la perención de la Instancia, la cual fue declarada improcedente, en decisión de fecha 10/12/2002.
Que en las sucesivas diligencias, de fecha catorce (14) y treinta (30) de enero de 2003, (folios 152 al 156, respectivamente, el mismo abogado nuevamente solicita se acuerde la perención de la instancia, por lo que este Tribunal en decisión del primero (01) de abril de 2003, folio (58) declara no tener materia que decidir por haberse pronunciado con anterioridad sobre el miso pedimento.
Que mal pueden invocar error o fraude en la citación como fundamento del presente recurso de invalidación, dos de las partes demandadas que a través de sus apoderados participaron activamente en el juicio de ejecución de hipoteca y formularon esos mismos alegatos como fundamento de solicitudes de perención y reposición en el juicio, los cuales fueron desechados por los Tribunales que conocieron del caso. Menos aún pueden hacerlo quines fueron intimados en ese juicio de ejecución de hipoteca, mediante un poder especial conferido para ese juicio, en el cual se le dieron facultades para darse por citados, intimados o notificados, y quienes en la diligencia en la cual consignaron el poder manifestaron “darse por intimados” en el juicio (folio 99), formulando oposición que luego fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2002 (folios 147 al 151), confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, en fecha 14 de mayo del 2003 (folios 222 al 227) declarada definitivamente firme por ese mismo Tribunal por no haberse anunciado oportunamente el recurso de casación, en decisión de ese mismo Juzgado Superior de fecha dieciocho (18) de junio de 2003 (folio 242).
Alega el representante de la parte demandada en el presente juicio, que la falta de citación o el error en la citación, proceden como causal de invalidación cuando el o los demandados no tuvieron conocimiento del juicio que pretenden invalidar, sino después de este haber concluido; y como consecuencia de ello, no se hicieron presentes en el mismo y se vieron impedidos de ejercer sus alegatos y defensas en juicio. Admitir lo contrario, no solo seria contrario a toda lógica, sino que además, significaría atentar contra el principio de la cosa juzgada y violentaría la seguridad jurídica que constituyen soportes fundamentales de estado de derecho y justicia, ya que permitiría abrir el contradictorio en un proceso ya concluido, con el riesgo adicional de que se dicten decisiones o sentencias contradictorias.
Que al folio (100 y 101) en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cursa el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado por los abogados Omar Antonio Díaz y Lizbeth Ludert Soto. Que el ocho (08) de enero del 2001, los abogados Díaz y Lubert Soto, estampan diligencia, en la cual señalan: “intimados como estamos en nombre de nuestro representados, consignamos en dos (02) folios útiles de oposición…” (folio 105) .
Que a los folios 106 y 107, cursa escrito de oposición, copia exacta del que habían consignada el 15 de diciembre de 2000.
Que en fecha ocho de junio de 2001, el Tribunal declaró procedente la impugnación del poder presentado el seis (06) de diciembre de dos mil (2000), así como se declaró sin lugar la oposición al pago por disconformidad del saldo, contemplada en el ordinal 5 del artículo 663 del código de Procedimiento Civil.
Que luego de notificadas las partes, y apelada por los apoderados de los demandados la sentencia última referida, apelación que fue oída en un solo efecto, se remitieron al Tribunal Superior las copias señaladas por ambas partes, y sólo fue hasta el 14 de marzo de 2003 (folios 222 al 227), que el Juzgado Superior Octavo en lo civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción judicial, confirmó la sentencia que declaró sin lugar la oposición.
Que a partir del 26/09/2002, estando pendiente la decisión del Tribunal Superior sobre la apelación, comenzó el abogado Ismael Medina a alegar la supuesta falta de citación de los demandados y la perención de la instancia.
Que en la misma solicitud de perención, había sido formulada el 30 de enero de 2003, por lo que este Tribunal en decisión del 01 de abril de 2003, decidió que por haberse pronunciado ya sobre el mismo asunto, no tenía materia sobre que decidir, dicha decisión fue apelada y al llegar al Juzgado Superior Octavo, fue acumulada la apelación con la anterior, declarando dicho Juzgado sin lugar ambas apelaciones.
Que estando en presencia de un recurso de invalidación de un juicio de ejecución de hipoteca ya terminado, no resulta procedente ningún otro pronunciamiento del Tribunal, destinado a repetir lo pagado indebidamente.
Que rechazan la estimación de la demandada que montó la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 596.415.277,ºº), en que los recurrentes estiman el recurso, sin indicar el origen de tal suma, la cual evidentemente exagerada, por cuanto el inmueble fue justipreciado por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 143.760.044), y fue adjudicado en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 124.000.000,ºº).
Que rechazó y contradijo la demanda , solicitando se declare sin lugar imponiéndole las costas al actor temerario.
El 01/03/2006, el abogado Ismael Medina alega que la firma Transportaciones y Servicios Salazar, C.A., nunca constituyó hipoteca a favor del Banco Mercantil, C.A., como se comprueba del documento que adujo esa empresa al incoar la demanda contra sus representados y el mismo demandado así lo afirma en el libelo de la demanda que el intentó.
Que nadie esta obligado a demandar por el hecho de ser integrante de una comunidad de derechos con respecto al objeto principal…ni por que tenga consorcio activo o pasivo, ni la carta fundamental de la República, ni el Código Civil obligan a nadie a ejercer no a defender judicialmente sus derechos, ni siquiera en juicio de divorcio, cuyas normas son de orden público.
Que por esta razón rechazó la cuestión previa de que el tercero a este juicio de nombre Transportaciones y Servicios Salazar, C.A., tenga la obligación de ser parte actora en este juicio de invalidación.
Que rechaza y contradice la indicada cuestión previa de falta de cualidad de los actores para intentar la acción que intentaron, por ello no tenía acción para obligar al indicado tercero a demandada, sin haber sido garante hipotecario ni menos parte, como demandado o intimado en el juicio principal viciado, contra el cual se intentó la acción de invalidación.
Que el lapso para intentar el recurso de invalidación comenzó a partir de la sentencia del Juez Superior Octavo, de fecha 28/07/2005, cuando el citado vicio de inexistencia de la respectiva citación de los tres demandados quedó consumado.
Que el 26/09/2002, (folios 140, 141 y 142 del cuaderno principal), solicitó con nuevo mandato, con poder distinto al declarado impugnado, o sea anulado, la perención de la instancia, dado que el poder consignado el 15/12/2000, por los abogados OMAR ANTONIO DÍAZ y LIZBERT SOTO, conforme a la sentencia del 08/06/2001, folios (115 al 124 cuaderno principal), quedó inexistente con respecto al proceso, lo cual acarrea la inexistencia de todos los actores efectuados por los indicados profesionales.
Que ese nuevo mandato y que obra a los folios 102 y 104 de la pieza uno, no le otorgó facultad para darse por intimado en representación del ente jurídico Transportaciones y Servicios Salazar, C.A.
Que al folio tres del cuestionado escrito de contestación , no presentado en forma legal (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), ni agregado a los autos, ni del mismo se dio cuenta al juez, como lo ordena el artículo 107 eiusdem, se dice que los tres demandados fueron intimados el 15 de diciembre de dos mil.
Que si este Tribunal en sentencia del 08/06/2001, (folios 115 al 124 de la pieza I, declaró con lugar la impugnación del mandato aducido el 15 de diciembre de dos mil, es imposible que la actuación del 15/12/2000, tuviere algún valor, porque lo que se funda en lo nulo, es nulo.
Que de seguidas se dice en el cuestionado escrito que intentó recurso de amparo el 16/04/2005, para paralizar la celebración del acto de remate y que en la respectiva audiencia constitucional, la representante, aquí demandada, sin prueba alguna, alegó que yo había intentado otros juicios con respecto a la presente causa y el juez superior admitió esa falsedad para declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional, la cual actualmente está al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo el Nº. 04-1945.
Que en el supuesto de que se admita el escrito cuestionado, expresa la representación de la parte actora, que la estimación de la demanda se hace en base de unidades tributarias que a partir del 04/01/2006, equivalen a Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 36.600,ºº).
El abogado Ismael Medina Pacheco, promovió en fecha 06/03/2006 el hecho cierto de que la demanda incoada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, fue admitida el veintinueve de febrero de dos mil dos (2002), como se evidencia a los folios 26 al 28 de la pieza I.
Promovió el hecho de que el mandato consignado por los abogado LISBETH LUDERT SOTO Y OMAR ANTONIO DÍAZ, inserto a los folios 96 y 97 de la pieza Nº I, fue impugnado por el apoderado actor que obra al folio 98 de la pieza I.
Promovió el hecho de que en fecha 26/09/2000 de la pieza Nº I, consignó mandato en el cual aparecen como únicos firmantes que dichos otorgantes confieren facultades al suscrito Ismael Medina Pacheco, que aparece otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, en fecha 14/12/2000, bajo el Nº 34, tomo 131 de los Libros de Poderes que lleva dicha Notaria.
Promovió el merito probatorio que se desprende a favor de las personas naturales que representó, de la sentencia dictada el 08/06/2001 (folios 181 al 189 de la pieza Nº. I), cuya parte dispositiva declaró con lugar la impugnación del mandato que obra a los folios 7 y 97, que fue impugnado al folio 98, pieza Nº I.
Promovió el merito probatorio que se desprende de la indicada declaratoria, por el hecho cierto de que esa declaratoria de impugnación anula de plano el instrumento, dando lugar a la invalidez de las actuaciones efectuadas por los abogados LIZBETH LUDERT SOTO Y OMAR ANTONIO DÍAZ.
En fecha 14/03/2006, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, apoderado del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos; hizo valer el merito probatorio que emanada de todas las actuaciones que cursan en las piezas principales del expediente Nº 01140, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca que propusiere su representado en contra de TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, con las cuales se acreditan los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación al temerario recurso de invalidación propuesto por los actores.
Produjo copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas de fecha 07/05/2004, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, en contra de actuaciones de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dirigido a paralizar la celebración del acto de remate que se llevaría a cabo en el juicio de Ejecución de Hipoteca propuesto por el Banco Mercantil, C.A., Banco universal, en contra de TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A. y los proponentes del amparo. Que en esa decisión, se declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y expresamente señaló:
….de la norma antes transcrita se observa que al presunto agraviado no se le violó ninguna garantía constitucional, y mucho menos la del debido proceso, ya que consta de los actos de la pretensión de Amparo Constitucional que se cumplió con el debido proceso. En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que no existen las violaciones de derechos constitucionales que se han denunciado y el Tribunal que se denunció como presunto agraviante, no incurrió en ninguna de las causales que preceptúa el artículo cuarto (4to) de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo.”
En fecha 24/03/2006, el Tribunal declaró inadmisible por extemporáneas la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada y pasó a proveer los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en los siguientes términos:
Admite las pruebas promovidas por la parte actora, capitulo primero, puntos 1, 2, 3, 4 y 5, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, capítulo I, admitió el merito probatorio y las documentales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 15/06/2006 el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, presentó observaciones a los informes de la parte demandada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los siguientes términos:
Que la empresa TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., nunca fue parte del juicio de Ejecución de hipoteca, porque nunca firmó poder alguno, para que alguien la representara en el proceso y tampoco fue intimada.
Que la empresa demandada no sufrió las consecuencias del juicio, porque nunca le ejecutaron ni un bolívar ni nada que tuviera valor.
Que la obligatoriedad del consorcio activo para accionar invalidación la inventó el representante de la demandada.
Los afectados directamente por la ejecución de sus bienes patrimoniales en el expediente principal por la ejecución de hipoteca, son sus representados, ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO , que a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no pueden hacer valer en juicio en nombre propio derechos ajenos.
Que la representación del demandado alega que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el consorcio necesario. Que esa misma defensa impertinente fue promovida como cuestión previa, aduciendo una jurisprudencia que interpretó acondicionándola a su pretensión, pero que en realidad no corresponde al presente caso, la jurisprudencia en referencia se refiere a Derecho de Familia caso de impugnación de paternidad, en donde la normativa es de orden público que no es el caso de autos.
Que la representación de la contraparte hace una cita incompleta y maliciosa del libro del autor Ricardo Henríquez La Roche, tomo I, Págs. 438 y 439, donde se dice que existe consorcio necesario para integrar el contradictorio al demandarse la nulidad del matrimonio, o cuando se acciona sobre una cosa común. Ambas situaciones contemplan situaciones distintas a la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o sea, le representación sin poder.
Que en cuanto al capítulo II del escrito de informes de la contraparte se alega caducidad, al efecto el representante de la parte actora, observó que en la causa principal se solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, por el hecho cierto de que el ente jurídico demandado nunca fue citado y las citaciones de las personas naturales quedó sin efecto, por dos razones, porque de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean sesenta días entre una y otra citación, las practicadas quedan sin efecto y porque el Tribunal declaró con lugar la impugnación del mandato consignado por los abogados OMAR ANTONIO DÍAZ y LIZBETH LUDERT SOTO, con el cual pretendieron darse por citados, dando lugar a que todos y cada uno de los actos practicados por ello quedan nulos y así se retrotrajo el emplazamiento de los tres demandados, a dos años y medio atrás, a la fecha del auto de admisión, o sea al 28-02-2000, lapso suficiente para que operara la perención de la instancia.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Afirma la representación de la parte demandada, que los actores en el libelo de la demandada por invalidación, reconocen que el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., había propuesto por ante este Tribunal, demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de Transportaciones y Servicios Salazar, C.A., Alfonso Salazar Moncada y Anna Luisa Di Vittorio, la primera como deudora principal y los restantes como garantes o constituyentes de hipoteca del inmueble de su propiedad, sobre el cual se constituyó el gravamen hipotecario de primer grado, destinado a garantizar las obligaciones derivadas del contrato de cupo de préstamo celebrado.
Ahora bien, en un proceso, puede darse el caso de que haya un solo demandado y un solo demandante, así como se puede dar igualmente el caso de que existan varios demandantes y varios demandados o sean incorporadas otras personas por virtud de la acumulación frecuentada de autos en razón de la interposición de terceros, denominándose pluralidad de partes, es decir (strictu sensu), esto debido a una conexión objetiva.
Entonces, esta pluralidad sobreviene cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de partes de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas.
El carácter en el cual concurren los litigantes al proceso es lo que viene a dar la gran distinción en cuanto al litisconsorcio necesario o voluntario, y es necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que debe ser llamadas todas a juicio.
Esta necesidad deviene por su parte de las consecuencias plenas que debe tener la cosa juzgada respecto a todos los que consideran tener derecho sobre la cosa litigiosa, siendo esto así, se debe mencionar que no todas las formas de litisconsorcio no son de carácter obligatorio, en el sentido de que deban demandar o ser demandadas todas las personas que podrían verse afectadas por el fallo so pena de considerar inválidamente constituida la relación.
En el caso del litisconsorcio necesario, por imperio legal, existe la necesidad u obligatoriedad de integrar válidamente el contradictorio a través de la incorporación al proceso de todo aquello es a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda.
Ese carácter necesario o forzoso del litisconsorcio necesario del cual venimos tratando, debe estar establecido expresamente por la ley, aunque pueda resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en ese caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica nulidad del proceso.
Y de hecho el litisconsorcio necesario, es uniforme, nacido de la ley, siendo esta la causa por la cual la ley impone en cada caso la carga de su debida integración.
Ahora bien, la cualidad o falta de interés, viene dada por la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, y este tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio; y la persona contra quien se firma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener en juicio; es decir debe existir una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto; y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
Cuando nuestro legislador a través del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil habla de intereses, se esta refiriendo al interés y lo manifiesta al actor cuando acude ante el Órgano Jurisdiccional para que ésta haga valer su derecho, que no ha sido cumplido voluntariamente por la persona contra quien va dirigido y el demandado cuando se excepciona por no ser él el sujeto pasivo de la relación jurídica que se está pretendiendo en la demandada.
Ahora bien, de las actas contentivas en el juicio principal, se constata que efectivamente fueron demandados la empresa TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS, C.A, representada por los ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, formándose entonces un litisconsorcio pasivo obligatorio, y estos a su vez se encuentran representados por los abogados LIZBETH LUDERT SOTO, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, OMAR ANTONIO DIAZ E ISMAEL MEDINA PACHECO.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa, estableció:
“..el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. (...) En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común”.
En tal sentido cuando en la acción que se proponga exista conexión con el objeto o sobre el título del cual dependa; cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestión idéntica; cuando tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por una misma causa, se estará en presencia de una litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia, no podrá dictarse sentencia en relación con alguna de esas partes, cuando nos e hubiere accionado contra de todas, pues la resolución, en caso de declararse procedente la acción deducida por el demandante, podría producir perjuicios a aquélla.
En el caso de autos, el litis consorcio pasivo es necesario, por cuanto el imperativo legal que regula la ejecución hipotecaria impone que se demande al deudor y al garante hipotecario. Por argumento en contrario, si se pretende la invalidación de la decisión proferida en el proceso de ejecución hipotecaria, deben acudir a demandar todos los demandados en el proceso primigenio, pues los efectos de la decisión que se dicte va a aprovechar o a afectar a todos los demandantes en el juicio de invalidación, por lo que deben haber incoado la demanda todos ellos.
El presente proceso fue intentado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en representación de los ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, mediante el cual alega que existe la falta de citación en el juicio incoado por Banco Mercantil, C.A, contra sus representados. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el instrumento poder mediante el cual actúa el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.945, consignado el 15-12-2000, fue otorgado por ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, estos quienes actuaron en nombre propio y en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A, sin embargo en el escrito que inicia el presente proceso actúa solamente como apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, en su nombre, como personas naturales, y no como representantes de la persona jurídica, por lo que ante la carencia de acción por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A, resultaba indispensable que todos incoaren la demanda de invalidación, por lo que el juzgador comparte el criterio jurisprudencial traído a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada que emite pronunciamiento en relación a una ejecución hipotecaria y su invalidación ( Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXV, Nº 189-02, páginas 559 al 561), en consecuencia este Tribunal declara procedente la defensa perentoria propuesta por los representantes de la parte demandada por no haberse constituído el litisconsorcio activo, sin que los ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, hubieren incoado la demanda de invalidación como representantes TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A, indispensable en el presente juicio, por lo que el haber actuado solamente como personas naturales , no era suficiente, por lo que se declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de los actores para interponer el juicio de invalidación.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY:
La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho.Es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión.
Mediante la caducidad se pretende poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al tener la certeza que las autoridades hacendarías no podrán ejercer sus facultades al término de cinco años.
La ley establece un lapso de caducidad breve de un mes, para el caso de la invalidación incoada en base al ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación, que se cuenta a partir de que la persona interesada haya tenido conocimiento de los hechos, o la fecha de la ejecución de la sentencia invalidable.
Al revisar los autos del proceso de ejecución hipotecaria, se constata a los folios 100 al 104 de la primera pieza del expediente que el instrumento poder mediante el cual actúa el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, fue consignado el 15-12-2000, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Federal el 14-12-2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, actuando en nombre propio y en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A, poder distinto al impugnado que riela de actas a los folios 96 y 97 de la primera pieza del expediente, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23-8-2000, anotado bajo el Nº 77, Tomo 193 de los libros de autenticaciones.
Por otra parte al folio 105 de la primera pieza del expediente se observa diligencia presentada por los abogados OMAR ANTONIO DIAZ y LIZBETH LUDERT de fecha 8 de enero de 2001, quienes exponen que intimados como están en nombre de sus representados, consignan escrito de oposición.
El 16 de abril de 2004, incoan acción de amparo constitucional y el 31 de mayo de 2004 tiene lugar el acto de remate. En consecuencia de si hubiere alguna duda de en qué oportunidad tuvo conocimiento la parte demandada de la falta de citación que invoca, aún tomando como fecha la del acto de culminación de la ejecución, con el remate, tenía hasta el 30 de junio de 2004 para intentar la presente acción.
Se intenta la presente demanda el 9 de agosto de 2005, de manera que no hay duda que, cuando se intenta la presente acción había transcurrido el mes de caducidad consagrado en la ley y una vez precluído el lapso fatal, procede la defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y así se declara.
En consecuencia de los anteriores pronunciamientos se encuentra imposibilitado el Tribunal de entrar a analizar el fondo del presente asunto.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243,328 ordinal 1º,335 y 361 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO, para incoar la demanda y CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA en el juicio de invalidación incoado por los ciudadanos ALFONSO SALAZAR MONCADA y ANNA LUISA DI VITTORIO contra BANCO MERCANTIL, (BANCO UNIVERSAL), C.A., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
En consecuencia declara extinguido el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por vencimiento total.
Se deja constancia que la anterior decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión reiterada del órgano llamado constitucionalmente a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO DE DICTARSE SENTENCIA, A LOS FINES DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE CASACION.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:20 a.m) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 01140.cuaderno de invalidación.
Yulisneida.
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