REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 01498.
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nro. 10, Tomo 30- A-4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAANONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ, CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA , ELBERTO SARDI DIAZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, ARELYS TORRES RAMIREZ, MANOLA QUILARTE RODRIGUEZ Y BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.339.429, 7.352.178, 9.908.835, 9.4590531, 9.605.239, 5.963.047, 11.308.616, 6.392.110, 6.334.834, 12.688.110, 7.102.277 , 4.116.170, 11.3123.411, 14.160.674, 14.685.605 Y 13.801.381 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895 , 81.884, 77.344, 97.510, 91.588 Y 95.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PARIA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre de 1994, bajo el Nro. 82, folios vto 141 al 144, tomo 44-B del Libro de Registro de Comercio cuya última modificación fue inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 42, folios 181 al 194, Tomo 3-A, el Libro de Registro de Comercio, en su carácter de Deudora Principal, en la persona de su Gerente General Ciudadano FRANCISCO ANTONIO DORTA ARCIA, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.946785, así como a los Ciudadanos MARIA AUXILIADORA FLORES DE CARRERA, FRANCISCO JAVIER CABRERA FLORES, JOSE GREGORIO CABRERA FLORES, ANTONIO RAFAEL CABRERA FLORES y LOLENMAR COROMOTO CABRERA FLORES, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Estado Sucre, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 3.421.190, 14.174.472, 11.444.388, 10.885.374 y 6.061.308 respectivamente, en su carácter de Garantes Hipotecarios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial de la parte demandada a LEYMA PORRAS, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.573.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente Juicio libelo de demanda, que fue reformado, presentado por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de autos, en la cual alega que su representada le concedió a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, DISPACA, por el plazo máximo de un (1) año, un cupo de crédito por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,ºº), que sería destinado para capital de trabajo, específicamente adquisición de inventarios. El referido cupo de crédito automático y rotatorio sería utilizado mediante la emisión de pagarés a la orden del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a Noventa (90) días contados a partir de la fecha su omisión y serían librados con la conclusión de la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Los pagarés que se derivarían del cupo de crédito automático y rotatorio generarían intereses compensatorios a favor del Banco, o de cualesquiera de los beneficiarios de los pagarés emitidos a una tasa referencial del Veintinueve por ciento (29%) anual. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el Tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación o a la tasa que para el futuro se fijara en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés, aplicable a los pagarés que se derivaran del cupo quedaba sometido al régimen variable, que si durante la vigencia de los pagarés se produjeran cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien se produjeran cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se estableciera un régimen de tasas libres y otro similar el Banco Industrial de Venezuela, C.A., o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorizara, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.
En el referido documento los ciudadanos MARIA AUXILIAADORA FLORES DE CABRERA, FRANCISCO JAVIER CABRERA FLORES, JOSE GREGORIO CABRERA FLORES, ANTONIO RAFAEL CABRERA FLORES y LOLENMAR COROMOTO CABRERA FLORES, ampliamente identificados, procediendo como integrantes de la sucesión del ciudadano ANTONIO CABRERA ALVARES, declararon: que para garantizarle al Banco Industrial de Venezuela, C.A., el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada, la prórroga o mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de haberlos incluídos honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen; gastos de renovación de pólizas de seguros, los gastos necesarios para cuidar y conservar el bien dado en garantía de acuerdo a las autorizaciones que expresarán posteriormente; y en general para garantizarle a dicho Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA PARIA COMPAÑÍA ANONIMA “DISPACA” constituimos a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUIELA C.A, hipoteca convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 160.000.000,ºº) sobre un inmueble constituída por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construída situado en la Avenida Juncal Nº 322; Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre.
Por todas las razones expuestas y por cuanto los obligados han incumplido la obligación de pagar la suma recibida, encontrándose la deuda en plazo vencido y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones de su representada solicita la intimación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PARIA, C.A., DISPACA, como deudora en la persona de su Gerente General ciudadano MARIA AUXILIADORA DORTA GARCIA, así como los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DORTA GARCIA, MARIA AUXILIADORA FLORES DE CABRERA, FRANCISCO JAVIER CABRERA FLORES, JOSE GREGORIO CABRERA FLORES, ANTONIO RAFEL CABRERA FLORES y LOLENMAR COROMOTO CABRERA FLORES, en su carácter de Garante Hipotecario, para que apercibidos de ejecución paguen dentro de los tres días siguientes a su intimaciones las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,ºº), por concepto de capital.-
SEGUNDO: SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.495.555,56), por concepto de intereses de mora, calculados desde el días 26-12-1999, hasta el 24-05-2002, a las tasas señaladas con anterioridad, más los intereses de mora que se continúen venciendo a partir de la fecha 25-05-2002, hasta la fecha definitiva del pago.-
TERCERO: Los intereses de mora que se continúen venciendo, por la deuda principal, a partir del 25-05-2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
CUARTO: La corrección monetaria de los montos reclamados
QUINTO: Las costas del proceso.
Igualmente solicita se declare con lugar en la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2002, el Tribunal admitió la reforma en la cual ordena la intimación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los trámites tendientes a lograr la intimación personal de los demandados, se procedió con la intimación por carteles, sin que compareciera la parte demandada, por lo que la parte actora solicitó designación de defensor judicial. El Tribunal previo cómputo designó defensor Judicial de la parte demandada a la abogada LEYMA PORRAS, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que aceptara el cargo recaído en su persona o presentara sus excusas. Compareció el 19 de Noviembre de 2003 para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, la defensora judicial designada en el presente juicio, consignó escrito de oposición, en el cual alega que a pesar de múltiples esfuerzos que ha realizado para establecer contacto con sus defendidos, de lo cual se evidencia del telegrama remitido, anexo marcado con la “A”, a los fines de requerirle instrucciones para fundamentar su defensa en el presente Juicio, no siendo esto posible, se encuentra impedida de fundamentar su oposición, en las causales taxativas establecidas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con el objeto de proteger el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada y estando dentro del lapso establecido en la ley, se opone en nombre de su representado al pago que se le intiman.
Seguidamente en fecha 22 de Diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito en el cual contradice la oposición, en el exponen que la defensora judicial en su
escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2003, manifiesta que realizó múltiples esfuerzos para establecer contacto con sus defendidos, a los fines de requerirles instrucciones para fundamentar su defensa en el presente Juicio, sin que fuera posible, manifestó encontrarse impedida de fundamentar su oposición en las causales taxativas establecidas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que desconocía si sus defendidos se encuentran amparados por algunas de ellas- Asimismo se opuso en nombre de sus defendidos al pago que se le intima mediante el presente procedimiento. Citan el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y expone que en los casos ordinales, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se el presenten, y sí la oposición llena los extremos exigidos en dicho artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634 eiusdem. En tal sentido la exposición de motivos del 663 del Código de Procedimiento, es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición y del juicio mismo, de manera que únicamente constituyen causas para la oposición las contempladas en los ordinales de dicho artículo, habida cuenta de que la exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentorias, impedirá oposiciones triviales o infundadas en la mayor parte de los casos promovidas para demorar el procedimiento de ejecución. En tal sentido solicita sea desechado el escrito presentado por la Defensor Judicial, y sean condenados en costas y se ordene proseguir con la ejecución del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada-respaldo documental que provoca la conversión del juicio a ordinario.
La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada. En el caso de marras en el capítulo II, la parte accionada se opuso conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo la siguiente: “…6) cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.
Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del Juicio Ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.
En el caso de autos, la defensora Judicial , LEYMA PORRAS, mediante escrito presentado en fecha 4-12-2003 formuló oposición indicando que después de haber realizado los múltiples intentos por comunicarse con sus defendidos mediante correspondencia enviada vía telegrama, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (I.P.O.S.T.E.L.), mediante el cual les informaba sobre su designación como Defensora Judicial, y el hecho de que eran demandados en el presente juicio, sin que haya sido posible la ubicación de los mismos, ni poder recabar argumento alguno para su defensa. En dicho escrito la defensora designada si bien formula oposición, no invoca causal alguna de las establecidas en la ley, sino que lo hizo de forma pura y simple.
Aunado a lo anterior, de la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifique la carencia probatoria en el presente Juicio por lo que esta Juzgadora no puede proceder a suplirla, toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario esta llamada a combatir.
En consecuencia, debe declararse inadmisible la oposición planteada, por no cumplir con los extremos exigidos por la ley, es decir, no se sustenta en una de las causales taxativas contempladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, QUEDANDO CON TODA SU FUERZA Y VIGOR EL DECRETO INTIMATORIO ,y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN) , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 663 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN, invocada en el presente procedimiento, planteada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la empresa DISTRIBUIDORA PARIA, C.A., Y los Ciudadanos MARIA AUXILIADORA FLORES DE CARRERA, FRANCISCO JAVIER CABRERA FLORES, JOSE GREGORIO CABRERA FLORES, ANTONIO RAFAEL CABRERA FLORES y LOLENMAR COROMOTO CABRERA FLORES, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del Dos Mil Seis (2006)- Años 195º y 146º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:40 a.m.) se publicó la anterior decisión en la sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 01498.
jcr
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