REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02455.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal y Estado Miranda, el dìa 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30º y posteriormente en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el dìa 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON LOPEZ CONTRERAS CAÑIZALES, LUIS VICENTE CORTELL MURILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.624 , 32.329 y 98.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DULCES, C.A., (Domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el nº 05, Tomo 136-A, en su carácter de Deudor Principal, y el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad Nº 3.386.706, en su carácter de Propietario del bien hipotecado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados en juicio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
En fecha 10 de septiembre de 2003, se admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca, procedente del Juzgado Distribuidor Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en la cual, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demanda a la C.A. DULCES, en su carácter de Deudora Principal, en la persona de cualesquiera de su representantes y al ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA en su carácter de propietario del inmueble hipotecado, para que apercibidos de ejecución, paguen, acrediten haber pagado o de creerlo conveniente formulen oposición a lo que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las siguiente cantidades:
1) CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.992.022,34), POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO.
2) TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.850.702,85), POR CONCEPTO DE INTERESES COMPENSATORIOS, MAS MORA, CALCULADOS DESDE EL 28 DE MAYO DEL 2001, HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2003, COMO PRETENCION SUBSIDIARIA.
3) LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGAN CAUSANDO DESDE EL 01 DE MAYO DEL 2003, HASTA LA TOTAL Y DEFINITIVA CANCELACION DE LA DEUDA.
4) LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Posteriormente mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2003, previa solicitud de la parte actora este Tribunal exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de que practique la intimación de los demandados, anexo a oficio Nº 1561/2003, el cual fue recibido por el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2003, a fin de gestionar su envío al tribunal exhortado.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado se encuentra el interés público al evitar la pendencia indefinida del un proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis)”.
Igualmente el articulo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse por oficio.
Por cuanto las actas procesales se observa que desde el 19-11-2003, la parte accionante no le dio el impulso procesal respectivo, transcurriendo hasta la presente fecha holgadamente el tiempo establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la C.A. DULCES, y los ciudadanos JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA y NIURKA COROMOTO SANCHEZ COBIS, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DIEZ CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA ( 10:45 a.m) , se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS
Exp. Nº 2455.
MHG-Yr-Igr.-