REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

Expediente N° 02396.

DEMANDANTE: MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.874.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.004.

DEMANDADOS: BANCO MERCANTIL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto; según consta de asiento inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro., y los Abogados ALFREDO PIETRI GARCIA e IRAMA CALCAÑO, titulares de las Cedulas de Identidad N°s 3.728.618 y 2.935.778, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 9.429 y 1.799, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido apoderado alguno.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda según los trámites del procedimiento ordinario el 05 de Agosto de 2003, por este Juzgado, previa consignación de los recaudos respectivos por el Abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, actuando en su propio nombre y representación, en el que alegó:
Que demanda en su propio nombre al BANCO MERCANTIL C.A. ( Banco Universal) por daños morales , como consecuencia de su acción desleal, con improbidad , temeridad y mala fe, conforme al parágrafo único del Artículo 170 y 338, ambos del Código de procedimiento Civil , y en forma solidaria al Banco Mercantil C.A. y a los abogados ALFREDO PIETRI GARCIA E IRAMA CALCAÑO, conforme a los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, por daños morales, como consecuencia de su accionar en conjunto con abuso del derecho.
Que el daño moral reclamado individualmente al BANCO MERCANTIL seria la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,°°) y en forma solidaria al BANCO MERCANTIL y a los Abogados señalados, es la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.700.000.000,°°), que de proceder con lugar, sólo la demanda contra el Banco Mercantil por abuso de derecho o como consecuencia de la responsabilidad establecida en el artículo 170, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, o por ambas reclamaciones sería de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES; lo que indica que a los Abogados se le reclama solidariamente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS.
El 27 de Agosto de 2003, se libraron las compulsas acordadas en el auto de admisión, a los fines de proceder a la citación de la parte demandada, plenamente identificada.
Los días 08 y 21 de Octubre de 2003, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que en fechas 03-10-2003, 06-10-2003 y 17-10-2003, se trasladó a la dirección suministrada en autos a los fines de practicar la citación de los demandados, los cuales le fue imposible localizar.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, comparece ante este Juzgado el demandante, para solicitar se cite al Banco Mercantil mediante correo certificado, en tal virtud el 08 de Enero de 2004, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor , de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
De los autos se constata nota de Secretaría del 19 de Febrero de 2004, en la que deja constancia que se recibió constancia de citación judicial emanada del Instituto Postal Telegráfico Ipostel, el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines legales pertinentes.
II
Este Tribunal para decidir observa: Que de las actas procesales del expediente se evidencia que desde el 19-2-2004 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra paralizado desde entonces.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
De las actas procesales se desprende que desde el 19-2-2004, cuando se estampa en actas la nota de Secretaría, que hace constar que se recibió constancia de citación judicial emanada del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel ), hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal la declara de oficio CON LUGAR, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara . CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por MEDARDO PIRELA BETHENCOURT contra, el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) y los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCIA e IRAMA CALCAÑO,ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE ( 2:00 p.m) , se publicó la anterior decisión en la Sala de Despacho del Tribunal.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS
MHG/YR/lised.-
Exp. N° 02396