República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Administradora Hardy, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 1.974, bajo el Nº 85, Tomo 76-A.
DEMANDADOS: Fidelia Colmenares de Abols, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.892.216.
APODERADO
DEMANDANTE: Dra. Ines Maria Meza, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.255.
APODERADOS
DEMANDADOS: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 04-0361
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora Hardy, S.A., en contra de la ciudadana Fidelia Colmenares de Abols, todos ya identificados en esta decisión por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La presente demanda fue admitida en fecha seis (06) de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
El día veintiún (21) de abril de 2.006, el Juzgado Cuarto de Municipio por cuanto evidenció que en el auto dictado por el mismo en fecha seis (06) de abril de 2.004, incurrió en un error material involuntario en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada, donde se acordó el mismo en la persona de la ciudadana Fidelia Colmenares de Abols, y no en la empresa a la cual dicha ciudadana representa, procedió a emplazar a la empresa Abols & Colmenares, C.A.
Mediante auto dictado en fecha veintiún (21) de abril de 2.004, el Juzgado Cuarto de Municipio libró compulsa de citación, para la citación personal de la empresa Abols & Colmenares, C.A.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, ya que la presente demanda excedía la cuantía por la cual puede conocer el mismo, ordenó remitir las actas procesales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de mayo de 2.004, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.004, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal Dra. Gertrudis Vilchez Soto.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2.004, mediante auto dictado, se le hizo saber a la parte solicitante que la presente demanda fue admitida en fecha veintiún (21) de abril de 2.004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial.
Por auto dictado el once (11) de octubre de 2004, el Juez Titular quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de octubre de 2.004 este Tribunal procedió a librar compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Dimar Rivero, se trasladó al mencionado inmueble a los fines de entregar la compulsa de citación, la cual resultó infructuosa, y procedió a consignar la misma al presente expediente.
Asimismo el día veinticuatro (24) de junio de 2006, previa diligencia de la parte demandante se procedió a librar citación por cartel a la ciudadana Fidelia Colmenares de Abols.
El Tribunal, examinadas como fueron las actas del presente expediente y, a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Considera necesario quien sentencia, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 del mismo cuerpo legal reza que
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de las partes se verificó en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.004, asimismo, la última actuación de este Despacho fue hecha en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.004, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, sin que ninguna de ellas impulsaran el procedimiento para la continuación de la causa, en los términos establecidos en dicho auto, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejúsdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado anteriormente citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que, por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara por la Sociedad Mercantil Administradora Hardy, S.A., en contra de la ciudadana Fidelia Colmenares de Abols, partes ya identificadas en esta sentencia, decide:
Que declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la Sociedad Mercantil Administradora Hardy, S.A., en contra de la ciudadana Fidelia Colmenares de Abols.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/Jah/linda.-
Exp. N. 04-0361.
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