República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Inversiones y Valores 250297, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/03/97, bajo el N° 25, Tomo 145-A Sgdo.

APODERADO
DEMANDANTE: Dr. José Luis Torres Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.575.


DEMANDADA: Inversiones Anplaza 95, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/08/95 bajo el N° 61, Tomo 256-A Pro.
APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Luicio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.645 y 64.319, respectivamente.


MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación)


EXPEDIENTE: N° 05-0687

- I -
- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas catorce (14) y quince (15) de julio de 2005, por el abogado José Luis Torres Ramos, en representación de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha ocho (08) de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Acción que por Desalojo Inquilinario intentara la empresa Inversiones y Valores 250297, C.A., contra Inversiones Anplaza 95, C.A. En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha veintidós (22) de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en la misma fecha es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, a través del cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

La parte actora consignó en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, escrito a través del cual, adujo que la sentencia recurrida contiene una serie de contrasentidos que la hacen anulable, conforme al numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble de autos se encuentra sometido a los lineamientos del Régimen de Propiedad Horizontal y en consecuencia, sometido a lo estipulado en el respectivo documento de condominio que lo regula, por ende, la falta de pago de las cuotas condominiales constituye una violación a dicho documento de condominio y, este hecho es atribuible a la parte demandada por cuanto asumió esa obligación en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento de marras. En efecto, arguye que el Sentenciador a quo incurrió en un absurdo al establecer que como no se produjo a los autos el Reglamento Interno o Documento de Condominio, no quedó probado el hecho de su incumplimiento, el cual dejó previamente sentado en el cuerpo de la recurrida.

Esgrimió también que en la recurrida, nada se señaló con relación a la petición de los daños y perjuicios causados por las cuotas condominiales insolutas, cuyo pago se demandó, infiriendo que para el caso de considerarse improcedente el desalojo incoado, debió declararse parcialmente con lugar la demanda, en razón al establecimiento en el propio fallo, de la insolvencia en las cuotas de condominio a cargo de la parte accionada y, en el mismo sentido, no debió prosperar la condenatoria en costas a la parte demandante.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada también aportó a los autos escrito a manera de conclusiones, expresando que el Juzgador de la causa declaró de manera correcta y ajustada a derecho, sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante, por cuanto la actora fundamentó su acción en el artículo 34, literal “f” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que de conformidad con la aludida norma y a los supuestos fácticos narrados y probados por la actora, dicho procedimiento no era el apropiado, alegando además que no se presentó junto con el libelo el documento fundamental para sustentar tal pedimento. Finalmente indicó que, ante la supuesta falta de pago en las cuotas condominiales, el actor debió intentar una acción resolutoria o ejecutoria de contrato, más no de desalojo.

- II -
- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Desalojo Inquilinario instauró la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Valores 250297, C.A., contra la empresa Inversiones Anplaza 95, C.A., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Anplaza 95, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por“un Local Comercial, distinguido con el N° 47, ubicado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Plaza las Américas (1era. Etapa), Urbanización El Cafetal, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda”, por un plazo único de duración de cuatro (04) meses fijos, contados a partir del día dos (02) de octubre de 2002, por lo que llegaría a su fin en fecha dos (02) de febrero de 2003.

Que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

Que se estableció en la Cláusula Novena del referido contrato, que la arrendataria cancelaría los servicios por concepto de agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, condominio y cualquier otro que requiera.

Que llegada la fecha de vencimiento del contrato, a saber, el día dos (02) de febrero de 2003, comenzó a correr la prórroga legal de seis meses, la cual venció en fecha dos (02) de agosto del mismo año, siendo que se dejó a la locataria continuar ocupando el inmueble y al efecto, el contrato se indeterminó en el tiempo, pero rigiéndose por las mismas disposiciones contractuales, a excepción de la Cláusula Tercera.

Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido su obligación de cancelar las cuotas de condominio mensual, generadas por el inmueble arrendado, adeudando por tal concepto, hasta el mes de febrero de 2005, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.277.538,40), lo cual -según afirma- constituye un serio perjuicio a su representada, colocando el inmueble de su propiedad en peligro de ser embargado ejecutivamente, mediante una acción de cobro, aparte de constituir una clara violación a las disposiciones del Reglamento Interno del Centro Comercial Plaza Las Américas, entendido este como el Documento de Condominio y su Reglamento.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.159, 1.264, 1.592, del Código Civil y, 34 en su literal “f”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó la citación de la empresa demandada, en la persona de su administradora principal, ciudadana Antonia de La Cruz de Anesse, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.006.916. Acompañó recaudos.

Que por las razones expuestas procedió a demandar en nombre de su mandante, a la empresa Inversiones Anplaza 95, C.A., en la persona de su administradora principal, ciudadana Antonia de La Cruz de Anesse, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1. En el desalojo del Local Comercial dado en arrendamiento y como consecuencia de ello, en la entrega material y definitiva del mismo, libre de bienes y personas.
2. En pagar la cantidad adeudada por concepto de cuotas condominiales, comprendidas desde el mes de octubre de 2003, hasta el mes de febrero de 2005, que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.277.538,40), por concepto de daños y perjuicios.
3. En pagar los costas y costas del presente juicio.

Finalmente solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el citado inmueble, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1° y 2°, así como también el numeral 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su administradora principal, ciudadana Antonia de La Cruz de Anesse, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2005, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, el apoderado judicial de la actora solicitó mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue ordenado por providencia de fecha veinticinco (25) de abril del mismo año.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, procedió en nombre de la empresa Inversiones Anplaza 95, C.A., a darse por citado en el presente juicio, consignando a los autos copia simple del instrumento poder que acredita dicha representación.

Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa indicada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda no están llenos los extremos de forma, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9°, toda vez que el apoderado demandante no indicó su domicilio procesal, limitándose únicamente a señalar el domicilio procesal de su mandante Inversiones y Valores 250297, C.A., siendo tal omisión -a su decir- un defecto de forma que acarrea una sanción jurídica y hace procedente la cuestión previa opuesta.

Asimismo, opuso la acumulación prohibida establecida en el mismo ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por cuanto el apoderado actor acumuló en su libelo, pretensiones que son contrarias entre sí y, al pretender demandar daños y perjuicios, el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que se deben especificar tales daños y sus causas, lo cual no fue expuesto en el libelo de demanda. Concluyó este punto esgrimiendo que, la petición por daños y perjuicios efectuada por el apoderado actor, conjuntamente con el desalojo, resulta impertinente.

Al contestar el fondo, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada alegando que los recibos de condominio acompañados por la actora en copias simples, fueron emitidos a nombre del ciudadano Eduardo López y, para justificar esa irregularidad, consignó una copia incompleta de una supuesta venta efectuada por los ciudadanos Eduardo López y Elsa Díaz de López a la empresa Inversiones 250297, C.A.. Impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de la supuesta venta antes mencionada y las copias de los diecisiete (17) recibos de condominio, consignados por su contraparte. Ultimó alegando que la demandada es temeraria e infundada, por cuanto los supuestos fundamentos de derecho invocados y las pruebas fundamentales, presentadas para probar el incumplimiento son ineficaces e incapaces de llevar a la convicción de la veracidad de los alegatos de la parte demandante, relativa a la violación de Reglamento Interno alguno.

Así las cosas, la parte accionante en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, consignó escrito a través del cual, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código e Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo la defensa referida al defecto de forma del libelo de demanda, sobre la base del numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como también, la referida a la acumulación prohibida, establecida en el mismo numeral 6° de la norma de comentarios.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo el accionante en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, sus respectivas probanzas. Por su parte, la representación judicial demandada consignó escrito de promoción en fecha siete (07) de junio del mismo año. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha ocho (08) de julio de 2005, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- sin lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fechas catorce (14) y quince (15) de julio de 2005, por el abogado José Luis Torres Ramos, en representación de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho (08) de julio de 2005, que declaró sin lugar la presente acción, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“(…)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) alega la parte demandada que la parte actora en su libelo de demanda sólo señaló el domicilio procesal de la parte actora, más no del domicilio procesal del apoderado.
Sobre este particular, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil reza: (…)
Tomando en cuenta el sentido estricto del artículo ut supra, este Juzgador concluye que la norma no impone la obligación de colocar un domicilio para las partes y otro para (sic) su apoderado (sic). Razón por la cual el argumento de la parte demandada queda desechado, y así se declara.
Respecto al argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a la incompatibilidad de procedimientos (…) este Tribunal considera que la pretensión de la parte actora es compatible basándonos en lo establecido en el Código Civil en (sic) artículo 1.271, (…).
Visto lo anterior, tomando en consideración que los daños y perjuicios son accesorios a la obligación principal y el incumplimiento de las cláusulas contractuales en el caso que fuesen la falta de pago de las obligaciones condominiales, los cuales generaron daños y perjuicios en la persona propietaria del local comercial, este Juzgador considera que no existe inepta acumulación inicial de pretensiones. Por consiguiente, queda desechado el argumento esgrimido por la parte demanda. Y así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
(…) se evidencia que en la relación contractual la arrendataria se comprometió al pago de las cuotas de condominio del local comercial arrendado. Ahora bien, del análisis del informe emitido por el administrador de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, quedaron claramente evidenciadas las cuotas de condominio insolutas, tal y como establece la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, se desprende que el arrendatario si incumplió con la cláusula contractual por él suscrita, no obstante este Tribunal considera que la acción intentada por la parte actora, no fue la apropiada en virtud que debió solicitar la resolución del contrato de arrendamiento dado el incumplimiento de la referida Cláusula o en todo caso, el incumplimiento del mismo y no el desalojo fundamentado en la violación o incumplimiento del Reglamento Interno del referido Centro Comercial. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte actora fundamenta su acción basándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “f”, (…). Al respecto, el Tribunal considera que este hecho no fue probado por la parte actora, debido a que dicho reglamento no fue producido en el presente juicio. En consecuencia, se desestima la pretensión de la parte actora. Y así se decide”.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Juzgador determinar, previamente, los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la presente acción por Desalojo Inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “un Local Comercial, distinguido con el N° 47, ubicado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Plaza las Américas (1era. Etapa), Urbanización El Cafetal, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda”; el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Anplaza 95, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, en virtud del incumplimiento de las disposiciones contractuales, en lo referente al pago de las cuotas de condominio generadas por el local de autos. Frente a ello, la representación judicial demandada se excepcionó, invocando la cuestión previa comprendida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda y la acumulación prohibida a que alude el artículo 78 ejusdem; negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, por considerarla temeraria e infundada, en razón a que los supuestos fundamentos de derecho invocados y las pruebas presentadas para probar el incumplimiento son ineficaces e incapaces de llevar a la convicción de la veracidad de los alegatos de la parte demandante, relativa a la violación de Reglamento Interno alguno.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- De las Cuestiones Previas -

Siendo que fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ejusdem, así como también la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, defensas éstas que fueron contradichas en su totalidad por la parte actora, todo lo cual pasa a decidir quien aquí sentencia, con arreglo a lo siguiente:

1) Respecto a la defensa previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 9° del artículo 340 del mismo cuerpo legal, la representación judicial demandada adujo en su escrito de contestación, que en el libelo de demanda no se cumplieron los extremos de forma, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 9°, toda vez que el apoderado actor no indicó su domicilio procesal, limitándose únicamente a señalar el domicilio procesal de su mandante Inversiones y Valores 250297, C.A., siendo tal omisión -a su decir- un defecto de forma que acarrea una sanción jurídica y hace procedente la cuestión previa opuesta.

La parte accionante al rebatir la cuestión previa opuesta por su contraparte, esgrimió que no existe defecto de forma del libelo, por cuanto se dio el correcto cumplimiento al señalarse como domicilio procesal único de su representada, la indicada en el libelo de demanda y, al efecto, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa de comentarios.

Con relación a este particular, considera apropiado este Juzgador hacer referencia al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

La norma arriba citada determina que tanto el actor como el demandado y las demás personas que comparezcan en el proceso, deberán indicar con precisión, en el primer escrito consignado o, la primera comparecencia, una sede o dirección de su domicilio o bien, la sede donde tenga su asiento el Tribunal ante el que comparecen.

Conforme a la norma contenida en el artículo 340 del mismo Código, el libelo de la demanda deberá expresar: “1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (…). 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Así pues, tenemos que en el libelo de demanda se exige entre los requisitos de forma, el deber de indicar el domicilio procesal que prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección por él suministrada y, en caso contrario, se le notificará mediante la fijación de un cartel en la sede del Tribunal.

Al respecto, el procesalista patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, pág. 111, nos comenta que:

“… la obligación consiste en indicar una dirección del demandante y no un domicilio, porque el ordinal 9° del artículo 340 del nuevo Código remite precisamente al artículo 174 eiusdem en donde se determina la forma de cumplir con dicha obligación, es decir, indicando ‘una sede o dirección en su domicilio’…”

En el caso que nos ocupa, al analizar la demanda se observa que, la parte actora cumplió con su carga de constituir un domicilio procesal, como en efecto se constata de la dirección o sede expresada en el capítulo cuarto del libelo, tal y como dispone la norma contenida en el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en atención al artículo 174 ejusdem, del cual no puede entenderse que deban indicarse en juicio tanto un domicilio procesal para el accionante como otro distinto para su apoderado judicial, toda vez que el fin ultimo de las normas citadas, lo es la posibilidad de establecer una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio.

Así las cosas y en atención a las consideraciones precedentes, relativas a la defensa previa que se analiza, considera esta Alzada que los argumentos de la parte demandada no encuadran en este caso, por cuanto no se relacionan con el fundamento esencial de la cuestión previa opuesta, existiendo incompatibilidad entre lo alegado y la norma a la cual se pretende la subsunción de los hechos. En consecuencia, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda resulta manifiestamente infundada, razón por la cual debe ser declarada improcedente, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, siendo opuesta la cuestión previa contenida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación, quien aquí sentencia pasa a hacer los pronunciamientos respectivos con arreglo a lo siguiente:

La causal invocada por la parte demandante al oponer la citada cuestión previa engloba la denuncia de la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, citado a continuación:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

De la norma transcrita se desprende que, el instituto de la acumulación, pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas, en un solo proceso, y decidas, en una sentencia, varias pretensiones acumuladas todas en una demanda, sin poder el actor acumular varias pretensiones en una sola demanda cuando éstas sean contrarias y se excluyan; no correspondan por razón de la materia al mismo Juez; y cuando se deban tramitar mediante procedimientos incompatibles.

En el caso sub examine, luego del estudio efectuado al escrito libelar, constata este Juzgador que el demandante al pretender en su libelo la desocupación de un inmueble de su propiedad, el cual le fue dado en arrendamiento a la parte accionada, mediante contrato de arrendamiento autenticado, alegando que por voluntad de las partes, la relación locativa se indeterminó en el tiempo. Realizó tal solicitud en atención a la consecuencia lógica jurídica de la Acción de Desalojo Inquilinario, cual es la desocupación del inmueble de autos.

Asimismo, se observa del petitum de su demanda lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos, antes expuestos, dado el evidente incumplimiento de la Arrendataria, a sus obligaciones de pago, (…) es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para Demandar como en efecto formalmente Demando, (…) en lo siguiente:
PRIMERO: En el Desalojo del Local comercial, distinguido con el N° 47, ubicado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Plaza Las Américas (1ra. Etapa), situado al final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado miranda, y como consecuencia de ello, la entrega material y efectiva, libre de bienes y personas a mi representada, del inmueble señalado, de su propiedad.
SEGUNDO: Se demanda igualmente, por daños y perjuicios, el pago de la cantidad adeudada por cuotas condominiales, que ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.277.538,40), (…)”

De la forma en la cual está expuesto el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, no se evidencia en ningún momento, que el accionante esté acumulando pretensiones que se excluyen entre si. Se limita en el particular primero a formular su petición principal cuando expresa “...En el Desalojo del Local comercial, distinguido con el N° 47, (...) y la entrega material y efectiva, libre de bienes y personas a mi representada, del inmueble señalado, de su propiedad” y, en el particular segundo pide “el pago de la cantidad adeudada por cuotas condominiales”, suma esta equivalente como justa indemnización por concepto de daños y perjuicios.

De las normas que regulan el efecto de las obligaciones contenidas en el Código Sustantivo, podemos citar oportunamente las siguientes:

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.


De todo lo anteriormente expuesto puede inferir este Sentenciador, que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirmó su antagonista en el escrito de contestación, por cuanto del análisis efectuado al escrito libelar y, de manera especial al petitorio del libelo, el cual quedo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble de autos, en virtud del invocado incumplimiento a la Cláusula Novena del contrato locativo por medio del cual, se inició y conformó la relación locativa que vincula a las partes, así como también peticiona el pago de una cantidad equivalente al monto adeudado por concepto de cuotas de condominio, como indemnización por daños y perjuicios, con ocasión al incumplimiento alegado. En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de esta Alzada, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa opuesta por la representación judicial demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

- Consideraciones de Fondo -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas Parte Actora:

 Copia certificada de documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones y Valores 250297, C.A., en su carácter de arrendadora y, la empresa Inversiones Anplaza 95, C.A., en su carácter de arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, sobre el inmueble de autos.
 Certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, de copia del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos a la parte actora, sociedad mercantil Inversiones y Valores 250297, C.A., protocolizado en fecha cinco (05) de junio de 1.997, bajo el N° 06, Tomo 33, Protocolo Primero.

Respecto de los instrumentos arriba indicados, observa esta Alzada que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de lo cual, se aprecian en todo su valor como documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y su correlativo adjetivo, contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas. Con relación al medio probatorio que antecede, se observa que en fecha nueve (09) de junio de 2005, es agregada a los autos, la comunicación y sus respectivos soportes, emanada de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, a través de la cual este Tribunal puede constatar que el inmueble ubicado en dicho Centro Comercial, identificado como “Local M-47”, se encuentra en estado de insolvencia respecto de las cuotas de condominio indicadas en el libelo de demanda. Al respecto, es oportuno indicar que el medio probatorio que se examina fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso, en virtud de lo cual, es apreciada en todo su valor, acorde a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Copia simple de comunicación enviada en la dirección del inmueble de autos, emanada del Escritorio Jurídico Feliver Zerpa y Asociados, de fecha catorce (14) de mayo de 2005, la cual fue impugnada tempestivamente por la parte demandada. Ahora bien, al analizar este fotostato, pudo apreciar quien aquí decide que se trata de copia simple de documento privado, los cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Texto Adjetivo y del criterio casacional patrio, no tienen valor probatorio alguno, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:

 Reprodujo el mérito favorable de autos, ratificando todas y cada una de las excepciones y alegatos explanados en la contestación de la demanda, expresión que no constituye per se un medio de prueba, por manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 eiusdem. Y así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, en este sentido establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) (…)
(…)
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble...”

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del locatario de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble que le fuera dado en arrendamiento. En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad horizontal, el respectivo documento de condominio y el reglamento de condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines del literal contenido en la norma especial de comentarios, como reglamento interno que, por disposición legal, deben preceder a la enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal y, por lo tanto, a la relación arrendaticia sobre apartamentos y locales comerciales de un edificio.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y, en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; asimismo, del análisis de las instrumentales traída a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó copia del contrato invocado, cuyo mérito probatorio fue analizado en este capítulo, éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Puede apreciarse que, de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual, fue pactada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, siendo que por voluntad de las partes, la relación contractual se indeterminó en el tiempo, de tal manera que la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma arriba trascrita. De tal manera, correspondía al demandado el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las obligaciones accionadas, especialmente, el hecho de estar solvente con el pago de las cuotas condominiales, generadas por el inmueble dado en arrendamiento, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda interpuesta en su contra.

Analizando la convención celebrada por las partes y que hoy nos ocupa, se observa de la Cláusula Novena lo que a continuación se trascribe:

“NOVENA: “LA ARRENDATARIA cancelará los servicios que reciba por concepto de agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, condominio y cualquier otro que requiera, debiendo mantener los recibos de cancelación de estos servicios a disposición de LA ARRENDADORA, cuando esta los requiera. (…)”.

De la transcrita disposición se desprende de manera incuestionable, que serían por cuenta de la arrendataria, la cancelación de los servicios recibidos por concepto de gastos condominiales, generados por el local dado en arrendamiento, lo cual se traduce en la obligación del locatario, que se ejecutaría con la realización del pago por tal concepto.

- IV -
- D E C I S I Ó N -

Demostrada como ha quedado la relación invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones suficientes por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó, de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada, en la ejecución de la obligación, fundamentada en el literal “f” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de Desalojo Inquilinario se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de 2005. Así se decide.

- V -
- D I S P O S I T I V A -


Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la sociedad mercantil Inversiones y Valores 250297, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Anplaza 95, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora, contra la decisión proferida en ocho (08) de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo Inquilinario incoada por la sociedad mercantil Inversiones y Valores 250297, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Anplaza 95, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer entrega real y definitiva a la parte actora, del inmueble constituido por “un Local Comercial, distinguido con el N° 47, ubicado en el Nivel Mezanina del Centro Comercial Plaza las Américas (1era. Etapa), Urbanización El Cafetal, Municipio Autónomo de Barúta, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, completamente libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, solvente en todos sus servicios.
CUARTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil Inversiones Anplaza 95, C.A., a pagar la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.277.538,40), suma esta equivalente a la cantidad adeudada a la Administradora del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas por concepto de cuotas condominiales insolutas, comprendidas desde el mes de octubre de 2003, hasta el mes de febrero de 2005.

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira









CSD/JAH/lisbeth
Exp. N° 05-0687.-