Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


INTIMANTE: Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales, de este domicilio, cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el diecisiete (17) de octubre de 1983, bajo el N° 38, Protocolo Primero.

APODERADOS
JUDICIALES
INTIMANTE: Dres. Mariolga Quintero, Nilyan Santana y Gustavo Domínguez, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 47.037 y 65.592 respectivamente.


INTIMADAS: Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes y Blanca Silva de De Armas, ambas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.000.313 y 265.421, en su orden.

APODERADOS
JUDICIALES
INTIMADAS: Dres. Alejandro Ubieta y Juan Carlos Delgado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.822 y 43.428, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

- I -
- Antecedentes -

Mediante escrito de diez (10) de julio de 2006, la parte intimante ha consignado copia certificada del dispositivo del pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad por inmotivación del decreto de medida preventiva de embargo dictado en este proceso, contra las co-intimadas, mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005.

Sostiene la parte intimante en ese escrito, que el vicio en virtud del cual fue anulada la medida de embargo, se fundamenta en razones meramente formales, pero que en el caso concreto subsisten razones de hecho y de derecho, en las cuales se fundamentó el decreto original, porque están configurados en este caso los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Prosigue la parte intimante, sosteniendo que, en este caso, la presunción grave del derecho reclamado está reafirmada, puesto que la co-demandada Milagros De Armas en el acto de contestación de la demanda, afirma haber realizado un pago parcial de Cuatrocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 400.000,00), con lo cual confiesa que pactó honorarios con Baumeister & Brewer, en la cantidad de Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 1.000.000,00), en tal sentido, invocan el principio de la comunidad de la prueba y el mérito probatorio favorable que emana del recibo de pago consignado en autos.

En cuanto al peligro en la demora lo fundamentan, no sólo en el retraso normal de todo proceso, que obedece a las circunstancias peculiares por las cuales atraviesa nuestro Poder Judicial, en cuanto a falta de insumos y personal, que impiden dictar los pronunciamientos en las oportunidades procesales previstas en la legislación; sino además en un poder conferido por la ciudadana Milagros De Armas al abogado Alejandro Ubieta, en el cual lo faculta para venta de acciones de su propiedad, en la empresa Continental Publishing Inc, C.A. y en otras del denominado Grupo De Armas.

Concluyen solicitando medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos pro indivisos sobre sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A”, en la empresa Continental Publishing Inc, C.A..

A través de escrito consignado en fecha Uno (01) de agosto del año 2006, los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su condición de apoderados judiciales de Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales, manifiestan que ratifican su solicitud de medidas cautelares de la siguiente manera:
“(...) Ratificamos nuestra petición y los fundamentos en que la afincamos de que, llenos como se encuentran los extremos de ley, y tomando en cuenta la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de julio de 2006 (la cual no está definitivamente firme), (...) que este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de las sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A” de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. (...) para lo cual juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario (...).
(...)
Asimismo solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número y letra 17-A, ubicada en la Urbanización Las Lomas, lugar llamado San Rafael de La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Sic.), el cual le pertenece a la codemandada MILAGROS Coromoto DE ARMAS SILVA DE FANTES, conforme se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), el 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 30, Protocolo Primero, para lo cual juramos igualmente la urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario (...)”.

- II -
- Motivación Para Decidir -
Para resolver al respecto y en cuanto a la petición de medidas cautelares formuladas por la representación judicial de la parte actora-intimante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En efecto, en este proceso se decretó medida de embargo preventivo por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.837.500.000,00), mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, fue practicado sobre bienes de las co-intimadas en este proceso.

Mediante decisión de seis (06) de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar un Recurso de Amparo sobre Garantías Constitucionales y la nulidad por inmotivación de ese decreto.

Como sostiene la parte intimante al solicitar la nueva medida de embargo, la nulidad por inmotivación obedece a razones meramente formales; como todos sabemos, el fallo debe estar debidamente fundamentado o motivado, si no se cumple ese requisito adjetivo, debe pronunciarse su nulidad y así se fundamentó en la referida decisión.

En virtud de tales circunstancias, corresponde a este Tribunal re-examinar, con la debida fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si en este caso, efectivamente, están dados los supuestos de procedencia de las medidas preventivas y, a ese respecto este Tribunal observa:

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

Así las cosas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento ¬de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conclusión de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden decretarse las medidas preventivas previstas en nuestra legislación, cuando concurran dos requisitos:
 Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
 Presunción grave del derecho reclamado.

- De La Medida de Embargo Preventivo Solicitada -
Formulado el planteamiento anterior acerca de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en el caso que nos ocupa, la parte actora-intimante sostiene que la co-intimada, ciudadana Milagros De Armas confirió poder o mandato al abogado Alejandro Ubieta, para ofrecer en venta las acciones que posee en la empresa Continental Publishing Inc. C.A., y con ese hecho estaría demostrado el primero de los requisitos de procedencia de la medida peticionada, en lo que a esa ciudadana se refiere.

Al efecto y con vista a las afirmaciones de la parte intimante al fundamentar su petición de cautela, este Tribunal, con relación con el periculum in mora, debe hacer necesaria referencia a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, en la cual se expresó:
“(...) Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia del 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
(...)
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado del decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

.La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita pruebas. (...)”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Estos criterios jurisprudenciales fueron ratificados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° 2005-000577, caso Inversora Participar C.A. contra Teresa Inmaculada González Cano.

Con vista a los criterios de la Casación Civil y, en aplicación al caso concreto que nos ocupa, en el cual la parte actora sustenta su petición de cautela en el hecho que la co-intimada, ciudadana Milagros De Armas, hubiese otorgado Mandato al abogado Alejandro Ubieta, en el cual lo faculta para venta de acciones de su propiedad, en la empresa Continental Publishing Inc, C.A. y en otras del denominado Grupo De Armas, se evidencia que la jurisprudencia examinada exige una conducta exterior desplegada por el demandado, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de hacer nugatoria, de cualquier forma, la pretensión del accionante, se trata, pues, de un estado objetivo de peligro que, además, haga aparecer como inminente la realización del daño. Dicho en otras palabras, se requiere la demostración, por parte del accionante, que el demandado se está insolventando, con posterioridad a la citación en el nuevo proceso. Así se establece.

En tal sentido, considera menester este Tribunal, proceder a examinar el referido mandato, a los fines de establecer si fue conferido con una presunta intención y finalidad dañosa, evidenciándose lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, la ciudadana Milagros De Armas, otorgó al abogado Alejandro Ubieta, mandato con expresa facultad de ofrecer en venta las acciones que posee en la empresa Continental Publishing Inc. C.A., cuyo embargo ha solicitado la intimante, instrumento éste que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha dicha, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática simple riela en la pieza números dos (02) del Cuaderno de Medidas y que, al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada por este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, se observa que el auto a través del cual se acuerda la admisión de la demanda en este proceso, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se produce en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, con lo cual se evidencia, que el mismo es emitido con posterioridad a la fecha en la cual se confirió el mandato antes examinado. Esta circunstancia de tiempo (03 meses y 26 días) entre uno y otro acto, a criterio de este Tribunal, desvirtúa las afirmaciones de la parte actora que sustentan su petición de cautela, en el sentido que, mediante ese Instrumento Poder, se hubiese tenido como finalidad de hacer nugatoria una pretensión judicial, que aún no había sido interpuesta. Así se establece.

Considera este Tribunal, por lo tanto, que no esta demostrada, en relación con esta co-intimada y con la medida de embargo preventivo peticionado, la presunción grave del peligro en la demora, porque ese hecho no presenta las notas requeridas en la jurisprudencia transcrita, puesto que, como quedó escrito, cuando la ciudadana Milagros De Armas confirió el mandato referido, este proceso aún no existía, por lo tanto, debe apreciarse que tal otorgamiento se trata de un acto enmarcado dentro de las facultades de uso, goce y disposición inherentes al derecho de propiedad, del cual dispone todo ciudadano y, así se declara

En cuanto a la otra co-intimada, ciudadana Blanca Silva de De Armas, la intimante no alegó, ni tampoco trajo a los autos, ningún recaudo destinado a demostrar que tal extremo estuviera configurado, en relación con ella. Así se establece.

Por todas esas razones, este Tribunal debe forzosamente declarar que no está demostrado el primero de los supuestos de procedencia de toda medida preventiva, referido a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, ante la falta de demostración de este supuesto, no se hace procedente la petición de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, siendo obligante para este Tribunal negar, como en efecto niega su decreto.

Considera este Tribunal que resulta innecesario examinar si esta dado, en la situación bajo examen, el otro supuesto de procedencia, porque como hemos visto, basta que uno de ellos no esté configurado, para que la medida solicitada resulte improcedente, puesto que se trata de requisitos concurrentes, según ha quedado establecido por la jurisprudencia de la casación. Así se decide.

- De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Peticionada -

A través de escrito consignado en fecha Uno (01) de Agosto de 2006, los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su condición de apoderados judiciales de Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales, manifiestan que ratifican su solicitud de medidas cautelares de la siguiente manera:
“(...)
Asimismo solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número y letra 17-A, ubicada en la Urbanización Las Lomas, lugar llamado San Rafael de La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Sic.), el cual le pertenece a la codemandada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, conforme se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), el 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 30, Protocolo Primero, para lo cual juramos igualmente la urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario (...)”.

En cuanto a la cautela de prohibición de enajenar y gravar, se hacen aplicables los razonamientos y jurisprudencias explanados al momento de analizarse, en esta misma decisión, la petición de embargo preventivo formulado por la parte actora-intimante, todo lo cual se da aquí por reproducido íntegramente, y por cuanto los peticionantes de la medida no demostraron uno de los supuestos contenidos en el artículos 585 del Código de procedimiento Civil, referido a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, obligante es, igualmente para este Tribunal, negar la declaratoria de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número y letra 17-A, ubicada en la Urbanización Las Lomas, lugar llamado San Rafael de La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se decide.

- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales, en contra de las ciudadanas Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes y Blanca Silva de De Armas, partes ya identificadas en esta decisión, y con ocasión a la petición de medidas cautelares, decide así:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de las sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A” de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., propiedad de la ciudadana Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número y letra 17-A, ubicada en la Urbanización Las Lomas, lugar llamado San Rafael de La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Sic.), el cual le pertenece a la codemandada Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes, conforme se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), el 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 30, Protocolo Primero.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a de las partes que integran la presente relación litigiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira


CSD/jah.-
Exp. N° 06-0682.
Cuaderno de Medidas.-