REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(EN TRANSICION).
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). –
196° y 147°

-I-
Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2006 por el abogado JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en la presente tercería, Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., mediante el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Que al proceder este Tribunal al nombramiento y notificación del defensor judicial, incurrió en la vulneración de principios procesales constitucionales como el de derecho a la defensa y debido proceso, pues al sólo notificársele sin citársele para dar contestación a la demanda, sin la posterior entrega de compulsa, se vulneró lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que en nuestro Código de Procedimiento Civil está claramente establecido lo que es notificación y lo que es citación, y en ese sentido, que se notifica al defensor para la aceptación al cargo, y se le cita para que se dé contestación a la demanda.
Que en el caso bajo estudio opera el supuesto de suspensión consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se duró casi dos (2) años en fase de citación, por lo cual debe operar la notificación de las partes para la reanudación del juicio, invocando de esa forma los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el auto de admisión de la demanda de tercería, el Tribunal concedió seis (6) días como término de distancia, siendo lo correcto nueve (9) días.
Que en el cuaderno de tercería no aparecen consignadas las resultas de la citación de los codemandados, por haber sido éstas agregadas en la pieza I del cuaderno principal.
En virtud de todo ello, solicitó a este Despacho que fuese decretada la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; que fuese decretada la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada; y subsidiariamente; que fuese decretada la suspensión del juicio al estado de iniciarse el lapso para dar contestación a la demanda de tercería.
Tales pedimentos fueron ratificados por el mismo apoderado judicial mediante diligencia fechada 08 de agosto del año en curso.
Para decidir el Tribunal observa:

-II-
El artículo 26 de la Carta Magna consagra en su único aparte lo siguiente:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

(Subrayado agregado)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, y con respecto a las primeras exposiciones efectuadas por el apoderado judicial de la codemanda BANCO SOFITASA, C.A., considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia –de carácter vinculante- proferida en fecha 28 de mayo del año 2002, donde se estableció lo siguiente:
“…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.(…)”
(Subrayado agregado)

Con fundamento en ello, tenemos que la formalidad de la citación del defensor judicial quedó subsumida en el acto mismo de la notificación, tal y como lo expresó nuestro máximo Tribunal Supremo y es por ello, que no puede considerarse que en el caso bajo estudio hayan sido vulnerados principios constitucionales ni procesales en los términos expresados por el abogado diligenciante y así se declara. –
En lo referente a la suspensión del juicio, solicitada con base en lo establecido en el artículo 228 de la citada Ley Adjetiva Civil, observa el Tribunal que, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que ciertamente operó en fecha 09 de junio de 2004 la citación tácita de la codemandada, Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., y luego, el día 28 de junio del mismo año 2004 fueron anexadas en el cuaderno principal las resultas de la comisión librada por este Juzgado para agotar el resto de las citaciones ordenadas con ocasión al proceso de tercería.
Cumplido ello, el día 07 de julio de 2004, la representación judicial de la accionante en tercería, abogada ZULAY GONZALEZ, solicitó de este Despacho la designación de Defensor Judicial para el resto del litis consorcio pasivo; y no fue sino hasta el 15 de noviembre del año 2004 cuando el Tribunal se pronunció respecto a dicho pedimento, designando a tal efecto al abogado CARLOS ZUMBO.
Se evidencia igualmente que en fechas sucesivas tuvieron lugar los abocamientos al conocimiento de la causa por parte de los jueces Renán González y la suscrita, respectivamente, siendo así el 21 de diciembre de 2005 cuando efectivamente se libró la boleta de notificación al prenombrado defensor.
Así las cosas, considera quien suscribe que las gestiones de citación de la parte demandada fueron agotadas conforme a derecho, toda vez que fueron todas llevadas a cabo en el mismo mes de junio de 2004, cumpliéndose de esa manera los requisitos legales de publicidad impuestos por la Ley, y si bien es cierto que las resultas de la comisión librada a tal efecto fueron agregadas por error del Tribunal en la pieza principal del juicio, no pueden por ello ser cercenados los efectos de tales resultas.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la inactividad del Tribunal y posterior designación de jueces no pueden serle imputadas a ninguna de las partes, ni tampoco causar sanciones sobre la validez de las gestiones de citación realizadas y así se decide. –
Con respecto a la reposición de la causa solicitada también por el apoderado judicial de la parte codemandada, BANCO SOFITASA, C.A., con base en la concesión de seis (6) días como término de la distancia en lugar de nueve (9), considera quien suscribe, que atendiendo al principio utilitario de la reposición, la misma no puede prosperar en derecho, ya que, en el caso que nos ocupa, tal error material no obstó para que las distintas representaciones judiciales de la parte demandada ejercieran cabalmente su derecho a la defensa en nombre de sus representados, ni cercenó en modo alguno su oportunidad para formular el contradictorio en el presente juicio y así se declara. –

-III-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y a tenor de lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE REPOSICION Y SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, formuladas por el abogado JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, procediendo en su condición supra señalada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,
(fdo. ilegibile)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegibile)
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
Exp. Nº 1264.00

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria siendo las 11:30 a.m..
(fdo. ilegible)
El Secretario,