REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. 2200.02
Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto. APODERADOS JUDICIALES: INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES, GUSTAVO MARTÍNEZ, CARLOS VILLASMIL, JOHNNY ALFREDO MENDEZ, ABRAHAN MUSSA URIBE, MLUIS ORLANDO MORENO SANTOS, RAUL M. RAMIREZ SENIA y MANUEL A. RAMIREZ SENIA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.733, 7.066, 52.246, 17.269, 43.658, 4.971, 67.032 y 79.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PASTEURIZADORA MERIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nro. 45, Tomo A1 4° T; y PRODUCTOS LACTEOS EL VIGIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1985, anotado bajo el Nro. 74, Tomo A-6, cuya última modificación esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 03 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 51, Tomo A-6. APODERADO JUDICIAL: abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.780.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).-
(Solicitud de ejecución y pedimento de reposición)

-I-
El 26 de julio del año en curso, el abogado RAUL RAMIREZ SENIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estampó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de la transacción en los términos siguientes:
“…Dada la decisión de esta juzgadora de fecha 18/07/06, solicito la ejecución de los montos acordados en la transacción homologada, sin su respectiva actualización, aunque quien suscribe considera que la actualización de los referidos montos, es de orden público por ende la experticia complementaria del fallo, Es todo”
(Subrayado agregado)

En fecha 31 de julio del corriente año, el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles PASTEURIZADORA MERIDA, C.A. y PRODUCTOS LACTEOS EL VIGIA, C.A., suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“En vista del auto de fecha 03 de abril del año en curso, por el cual este Tribunal ordena notificar a las sociedades mercantiles “Pasteurizadora Mérida, C.A. y Productos Lácteos El Vigía C.A. por medio de boleta, de la decisión dictada en fecha 06 de marzo del año 2.006, mediante la cual se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en vista que mi representada no tiene domicilio procesal alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, me permito hacer las siguientes observaciones:
Primera: el auto anteriormente referido que corre al folio 158, señala que en “Vista de la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del año en curso, por el abogado Raúl Ramírez Senia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en el mismo y por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal alguno…” al respecto hago del conocimiento de este Tribunal que en el libelo de la demanda en su capítulo V DEL DOMICILIO PROCESAL se constituyó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Parque Industrial, Parcela J-7, El Vigía, Estado Mérida.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de forma involuntaria incurrió en un error por cuanto ordenó notificar a mi representada mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado por el Secretario, sin percatarse que existía un domicilio procesal establecido de mi representada.
Por lo anteriormente expuesto y a los fines de que se garantice el derecho a la defensa de mi representada al igual que el debido proceso ambos consagrados en nuestra Constitución Nacional solicito muy respetuosamente a este Tribunal reponga la causa al estado de que notifique a la parte demandada en su domicilio procesal de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2.006, y por ende la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión. (…)” (negritas del auto)
En fechas 03 y 09 de agosto de este año el prenombrado apoderado actor ratificó su pedimento con fundamento en los mismos alegatos y consideraciones de hecho esbozados precedentemente.
El Tribunal para decidir observa:

-II-
El 18 de mayo del año en curso, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde declaró que el monto que se encuentra pendiente por ejecutar a favor de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. con ocasión al presente juicio, asciende al total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.164.589.798,62), sentencia esta que fue proferida tras la apertura de la incidencia probatoria que se ordenó abrir mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, con ocasión a la transacción suscrita por las partes y la solicitud de ejecución formulada en reiteradas oportunidades por la representación judicial actora.
La citada sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, en virtud de haber sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno en su contra en el lapso de Ley.
Posteriormente, el 06 de julio del corriente año este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria antes referida, en virtud de no haberse ordenado en su dispositivo experticia complementaria alguna.
Sentado lo anterior, y con respecto al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en sus escritos y diligencias, observa quien sentencia que la solicitud de ejecución de los montos contemplados por las partes en la transacción judicial suscrita en este juicio, no puede considerarse ajustada ha derecho, toda vez que con posterioridad a la celebración de dicha transacción, este Juzgado se pronunció sobre el monto que ha de ejecutarse en calidad de remanente, y acordar la ejecución de los montos íntegros estimados en la transacción judicial, obligaría ineludiblemente a la parte ejecutada a repetir una pago que fue ya efectuado parcialmente; ello sin contar el hecho que se estaría violando la cosa juzgada adquirida por el dispositivo del ya citado fallo interlocutorio dictado el 18 de mayo de 2006.
Ahora bien, en lo referente al pedimento expresado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la reposición de la causa al estado de practicar su notificación sobre la apertura de la articulación probatoria que tuvo lugar en el presente proceso, esta Juzgadora, debe forzosamente considerar el mismo como no ajustado ha derecho, toda vez que como antes se dijo, sobre dicha articulación probatoria, ya este Juzgado profirió sentencia en fecha 18 de mayo de 2006, y siendo que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” (Subrayado agregado); se evidencia que en el sistema procesal civil venezolano opera el principio general de irrevocabilidad de las sentencias, y conforme a ello, al haber sido dictada en el caso de autos sentencia interlocutoria con carácter de definitiva sobre la incidencia, no puede quien suscribe, por prohibición expresa del citado artículo 252, anularla ni revocarla al decretar la reposición de la causa a una fase anterior a esta.
Para mas abundamiento, y en este mismo hilo de ideas comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el tomo II de sus comentarios a nuestro Código Adjetivo Civil que: “…El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación (…)”.
Aunado a ello, se recalca el hecho que la reposición de la causa solicitada en una fase procesal del juicio donde el mismo ya concluyó por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conlleva a proveer contra lo ejecutoriado, y es por ello que dicha reposición debe forzosamente considerarse como no ajustada ha derecho. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), administrando Justicia por la autoridad que le confiere la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. de acordar la ejecución de los montos acordados en la transacción suscrita por las parte con ocasión al presente juicio;
- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia fechada 31 de julio de 2006.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.-
(fdo. ilegible)
El Secretario,

CGC/BL/wegs
Exp. Nº 2200.02
Interlocutoria.-