REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


Vista la diligencia fechada 18-09-06, suscrita por el Abogado CARLOS AUGUSTO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la transacción judicial celebrada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2006 por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ UNCEIN e IRAIDA ROCIO RUIZ DE UNCEIN, asistidos por la Abogado NIDIA MARÍA PÉREZ VILLAR; y BANESCO Banco Universal, C.A. representada por el Abogado CARLOS AUGUSTO GARCÍA RUIZ, todos identificados plenamente en autos, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, se evidencia del documento consignado junto a la precitada diligencia, instrumento poder otorgado al Abogado CARLOS AUGUSTO GARCÍA (f. 140 al 149) del cual se desprende que el mencionado Apoderado requiere Autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrá desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, comprometer en árbitros, entre otras cosas y por cuanto, cursa a los folios 153 y 154 dicha autorización, es forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el ya señalado artículo 154 ejusdem para celebrar la referida Transacción. Así se decide.
Asimismo, se observa que el referido documento transaccional lo suscriben los ciudadanos ALFREDO JOSÉ UNCEIN GARCÍA e IRAIDA ROCIO RUIZ DE UNCEIN, ambos actuando en su propio nombre y como consta del Documento constitutivo de Hipoteca cursante a los folios 16 al 20; que les fue otorgado un crédito, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora, probada igualmente la capacidad de ambos ciudadanos para actuar en nombre propio
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes con ocasión al juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ UNCEIN GARCÍA e IRAIDA ROCIO RUIZ DE UNCEIN, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, en atención a lo establecido por las partes en la cláusula SEXTA del documento transaccional de marras, este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretadas en fecha 23 de julio de 2003 y 25 de agosto de 2004, respectivamente, las cuales recayeron sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada que aquí se dan por reproducido, los cuales se identificaron en las actas de fecha 29 de octubre de 2004 y 25 de enero de 2006, mediante las cuales los Juzgados Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejaron constancia de haber practicado el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal.
En virtud de tal suspensión, se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., remitiéndole copia certificada del acta de embargo fechada 29 de octubre de 2004, donde consta la identificación y descripción de los bienes muebles que fueron objeto de la medida de embargo ejecutivo; acta esta que cursa en original del folio 23 al 25 del Cuaderno de Medidas de este expediente, asimismo, se ordena librar Oficio a los Registradores correspondientes. LÍBRENSE OFICIOS. –
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO,


Abg. BAIDO LUZARDO.

CGC/BL/maye.
Exp. Nº 2479-03.-