REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp.-: 2614-03
PARTE ACTORA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, sociedad de comercio, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, reformados totalmente sus Estatutos Sociales, por documento inserto, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de mayo de 2001, bajo el N1 23, Tomo 9-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY GARCÍA y JAIRO JESÚS URDANETA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.886.245 y V-3.999.358, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 49.522 y 15.910, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.022.157; EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., domiciliada en Tovar, Estado Mérida, originalmente inscrita como “UNIÓN TRANSPORTE SAN CRISTÓBAL, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1976, bajo el Nº: 52, Tomo 72-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1987, bajo el Nº: 31, Tomo A-1, con modificaciones insertas en dicho Registro en fecha 20 de julio de 2001, bajo el Nº: 10, Tomo A-10; e INVERSIONES TACHIMER, C.A., sociedad de comercio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de noviembre de 1992, bajo el Nº: 32, Tomo A-4, con posteriores modificaciones de fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nº: 41, Tomo A-2.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 21 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en su carácter de deudor principal y a las empresas EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., en la persona de su Presidente, Ramón Arnoldo Roa Zambrano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.643.268 e INVERSIONES TACHIMER, C.A., en la persona de su Presidente Giovanny Alonso Mora Carrero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.659.088, respectivamente en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones del deudor principal.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, por auto de fecha 13 de octubre de 2003, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.-
Ahora bien, por cuanto oficio Nº: CJ-05-5505, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de admisión de la demanda, 13 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2006, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE. –
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.” contra el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, y las empresas EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., e INVERSIONES TACHIMER, C.A., todos identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
BAIDO LUZARDO
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