REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vista la diligencia de fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2006, presentada por el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, mediante la cual consigna Documento debidamente Autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 117, contentivo de Transacción Judicial, celebrada entre su Representado VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., por intermedio del mencionado Abogado, y las Sociedades Mercantiles GRUPO INMENSA, C.A., antes denominada INDUSTRIAL METALÚRGICA NACIONAL, S.A. (INMENSA) y ALONDOM, C.A., plenamente identificadas en autos, debidamente representada la primera por sus Vicepresidentes JOSE ENRIQUE YÁNES LONGOBARDI y RICARDO JOSE YÁNES LONGOBARDI y la segunda de las referidas por su Presidente y Vicepresidente ANIELLO LONGOBARDI PAZ y CARMEN CECILIA LONGOBARDI DE YÁNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.916.759, 10.338.942, 2.939.250 y 1.867.557, respectivamente, cursante a los folios del Ciento Setenta y Nueve (179) al Ciento Ochenta y Tres (183) ambos inclusive.-

Al respecto el Tribunal observa:
-I-
Señalan los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”


De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una Sentencia y procede sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.-Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que los Ciudadanos JOSE ENRIQUE YÁNES LONGOBARDI y RICARDO JOSE YÁNES LONGOBARDI, ANIELLO LONGOBARDI PAZ y CARMEN CECILIA LONGOBARDI DE YÁNES, anteriormente identificados, suscriben en sus respectivas condiciones de Vicepresidentes y Presidente de las Sociedades Mercantiles GRUPO INMENSA, C.A., antes denominada INDUSTRIAL METALÚRGICA NACIONAL, S.A. (INMENSA) y ALONDOM, C.A., lo cual consta del Documento fundamental de la demanda, en su carácter de parte Demandada en este proceso, y siendo que la primera de las mencionadas se encuentra indicada en el Documento de Préstamo como deudora principal y de autos se desprende el carácter de la segunda en como Garante Hipotecaria, estima el Tribunal más que probada su capacidad para representar a dichas Sociedades Mercantiles.-ASÍ SE DECLARA.-
También se evidencia de las actas que conforman el presente Expediente Instrumento Poder consignado, cursante a los folios del Nueve (9) al Doce (12), del Principal I, que el Abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, actúa con la cualidad de Apoderado Judicial de la parte Actora, y del mismo se desprende que el apoderado supra identificado, se encuentra legitimado para representar en Juicio al VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. y le confiere facultad para transigir entre otras; estima este Juzgado probada igualmente la capacidad para transigir del mencionado mandatario judicial en nombre de su Representado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, y constando en autos toda la Documentación que confiere a las partes la facultad para Transigir en juicio, este Tribunal considera procedente la Transacción celebrada.-ASI SE DECLARA.-

-II-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en al Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, le imparte en todas y cada una de sus partes HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre la parte Actora y las Sociedades Mercantiles GRUPO INMENSA, C.A., antes denominada INDUSTRIAL METALÚRGICA NACIONAL, S.A. (INMENSA) y ALONDOM, C.A., en el Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. contra GRUPO INMENSA, C.A., antes denominada INDUSTRIAL METALÚRGICA NACIONAL, S.A. (INMENSA), CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA, C.A. (CORESMALT) y ALONDOM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-En consecuencia, conforme a lo previsto en el referido Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, téngase la referida Transacción como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se SUSPENDE a solicitud de la parte Accionante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha Veintidós (22) de Octubre de1999, participada mediante Oficio Nº 676-99, de fecha Cinco (05) de Noviembre del mismo año, y Embargo Ejecutivo, decretada en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2000, participada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2000, con Oficio Nº 474-00, y por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha Trece (13) de Octubre de 2000, con Oficio Nº 717, Ofíciese lo conducente a los Registradores respectivos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-