REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)
PARTE ACTORA: C.A. CANTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de Octubre del 2001 y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre del 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1.998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR CARDOZE RANGEL, JESÚS ENRRIQUE ESCUDERO ESTEVES, ANDRÉS CHUMACEIRO, y OSLYN SALAZAR AGUILERA y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.672, 65.548, 76.433, 83.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZÁLEZ y RENNI DE JESÚS ALVARADO DE SIGNORILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.278.463 y 6.828.061, domiciliados en el Municipio Zamora (Guatire) en el Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUN SILVA NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.849.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el siete (07) de enero de dos mil tres (2003) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por los Abogados HECTOR CARDOZE RANGEL, JESÚS ENRRIQUE ESCUDERO ESTEVES y ANDRÉS CHUMACEIRO, en representación de C.A. CANTRAL, BANCO UNIVERSAL, procedió a solicitar la ejecución de la Hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 20, aduciendo que los ciudadanos PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZÁLEZ y RENNY DE JESÚS ALVARADO DE SIGNORILE constituyeron dicha hipoteca con el objeto de garantizar un préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 138.000.000,00) documentado que fue anexado marcado con la letra “B”.
Por Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado antes mencionado, Declinó su Competencia para conocer de la causa, en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, se admitió la solicitud hipotecaria por auto de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), se ordenó la intimación de la demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objetos de la presente traba hipotecaria, comunicando lo conducente en la misma fecha al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda según Oficio Nº 797-03. Asimismo, en cuaderno separado previa solicitud de parte, fue decretado EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble dado en garantía.
Practicadas las gestiones para llevar a cabo las intimaciones personales, e infructuosas como resultaron las mismas, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho en fecha 10 de diciembre de 2003; el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la intimación mediante Carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue cumplida conforme a derecho según se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho fechada 10 de mayo 04.
Así las cosas y vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en juicio, el Tribunal -previa petición de la parte actora-, por auto del día dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004) le designó a la parte demandada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado KATHERIN URBINA -antes identificada-.
El día veinte (20) de julio de 2004, el Abg. JOSÉ JOAQUIN SILVA, se dio por intimado en nombre de sus representados, ciudadanos PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZÁLEZ y RENNY DE JESÚS ALVARADO DE SIGNORILE, asimismo, consignó escrito fechado 26 de julio de 2004, mediante el cual alega disconformidad con el saldo establecido por la parte actora en su solicitud de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito subsanó la Cuestión Previa opuesta en su contra.
Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 08 de Noviembre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento del proceso, en fecha 10 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de los codemandados de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 31 de enero de 2006.-
-III-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la Cuestión Previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente al ordinal 6to. del Artículo 346 eiusdem, se evidencia de los autos que conforman las actas del presente expediente, que la parte actora, en fecha 23 de agosto de 2004, consignó escrito subsanando la referida incidencia, tal como lo establece el quinto aparte del artículo 350 idem, el cual establece lo siguiente:
“El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Así las cosas, y visto que la parte demandada no contradijo la Cuestión Previa alegada (subsanada), opera consecuencialmente, la disposición jurídica señalada en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, que reza lo siguiente:
“El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe, considera concluyente que el caso de marras no encuadra en la norma establecida en el Artículo 352 eiusdem, razón por la cual, da por subsanada la Cuestión Previa precedentemente señalada.
Ahora bien, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, lo cual hace en los términos que de seguida se exponen:
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICIÓN POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO DEMANDADO
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Sin embargo, el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada. Siendo que, en el caso de marras el Defensor Judicial argumentó su oposición en el Principio de Presunción de Pago, no encontrándose explícito este argumento en los ordenamientos jurídicos correspondientes. En consecuencia, la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de los ciudadanos PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE y RENNI DE EJESÚS ALVARADO DE SIGNORILE, fundamenta su oposición en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: Las instituciones financieras no tienen derecho a solicitar indexación de las cantidades entregadas en préstamo…” “…SEGUNDO: El indicado préstamo recibido por mí, devengará intereses calculados inicialmente a la tasa fija del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) exclusivamente durante SEIS (6) MESES, calculados sobre su correspondiente saldo deudor. QUINTA: En caso de mora me obligo a pagar a la ENTIDAD, el equivalente a un CINCO POR CIENTO (5%) anual, adicional a la tasa de interés vigente para el momento de la mora y por todo el tiempo que esta dure. El porcentaje se aplicará únicamente al monto de capital comprendido en las cuota de amortización en estado de atraso, salvo en los casos de juicios, en los que se calculará sobre el saldo insoluto de préstamo….” entre otras cosas.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En Pierre Tapia, O., Tomo 3, pag. 217) que asentó:
“<
El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.
En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de la hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente. El juez de la recurrida, sin embargo, estimó incorrectamente que además de esta prueba debía el oponente presentar la comprobación de la tasa vigente de interés que devengaría el préstamo (…)
En virtud de estas razones, la Sala estima que el sentenciador de alzada, al exigir una actividad probatoria no contemplada en el artículo 663, ordinal 5°, viola las reglas de la carga de la prueba>>” (subrayado de esta sentencia)
Al hilo del criterio de la jurisprudencia que antecede transcrita, criterio que esta Juzgadora hace suyo, no debe el Juez que conozca de la oposición a la traba hipotecaria exigir otra prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de los intereses demandados y/o contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa claramente que no sólo se plantea la disconformidad con el saldo demandado por las tasas aplicadas para el cálculo de los intereses demandados, sino que también se opone la disconformidad con el saldo demandado por concepto de capital, y muy especialmente con las cantidades reclamadas por concepto de ajuste inflacionario de las cantidades demandadas, reproduciendo únicamente el contrato consignado como recaudo junto al escrito libelar, lo cual, hace ver a esta Juzgadora del análisis en conjunto de las causales taxativas del ya tantas veces citado artículo 663 de Código Adjetivo Civil que cuando se presente disconformidad con el saldo, sobre todo en lo que respecta al capital intimado, debe también acompañarse junto a la oposición prueba fehaciente de tal disconformidad, verbigracia, cuando se opone la disconformidad con el saldo por el pago.
En este orden, se observa que no fue acompañada junto al escrito de oposición ninguna otra documentación que reflejara ni determinara en forma alguna la veracidad de lo denunciado, en virtud de lo cual, debe ser desechada la oposición bajo estudio por considerarse insuficiente la prueba reproducida como asidero de la oposición por disconformidad del saldo intimado. Así se declara.
Conforme a la declaratoria anterior, quien suscribe, a fin de no incurrir en errores ni subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, estima oportuno citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.”
Conforme a lo antes expuesto, quien sentencia DECLARA QUE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
-V-
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria para el crédito en cuestión.-
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA formulada por el Abogado JOSÉ JOAQUIN SILVA NEGRIN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, no llena los extremos establecidos en el Artículo 663 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZÁLEZ Y RENNI DE JESUS ALVARADO DE SIGNORILE, en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados y reclamados por la ejecutante, y se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
Ø CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.918.107,08) por concepto de capital adeudado.
Ø VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.914.327,79) por concepto de Intereses Convencionales calculadas para el 18 de septiembre de 2002.
Ø CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131.628,93 por concepto de Intereses Moratorios causados desde la fecha de vencimiento del crédito o préstamo, hasta el día 18 de septiembre de 2002; así como los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 19 de septiembre de 2002 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada. A tales efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
|