REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis.
196° y 147°

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: LUIGI RICCI RULLO E ILSA JOSEFINA CHIRINOS DE RICCI, el primero de nacionalidad italiana, la segunda es venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas, la segunda actualmente domiciliada en la ciudad de Ortona, Italia, aquí de tránsito y titulares de las cédulas de identidad N° E- 630.815 y V-3.229.637, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA ANEZ MUÑOZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.699.-
EXPEDIENTE No 30299.- (ACLARATORIA).-

Por diligencia presentada por el abogado CUENCA ESCORCHE PEDRO inscrito en el INPREABOGADO Nº 89280, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), mediante la cual solicita la aclaratoria de la Sentencia dictada el día cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), en la cual se DECLARO CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIGI RICCI RULLO E ILSA JOSEFINA CHIRINOS DE RICCI, en la mencionada sentencia no se mencionó los hijos que procrearon durante la unión matrimonial, por cuanto en su escrito de solicitud libelar los solicitantes incurrieron en error al no señalar lo hijos que procrearon, siendo esto incorrecto ya que se puede apreciar que posteriormente los solicitantes consignaron las partidas de nacimientos de sus hijos, siendo entonces lo correcto: “ La procreación de tres (03) hijos, los cuales son llamados ROSALINDA, LUIS FERNANDO Y FRANCESCA”. Este Juzgado acuerda en conformidad, subsanar los errores cometidos al dictar dicho fallo. En consecuencia, en el fallo dictado en fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), donde se lee: “Que no procrearon hijos durante la unión matrimonial,” debe leerse “Que procrearon tres (03) hijos, los cuales son llamados ROSALINDA, LUIS FERNANDO Y FRANCESCA”, que es como legalmente corresponde. Téngase el presente fallo como complemento de la Sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis. Líbrense oficios al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el mismo anteriormente Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también al Ciudadano Registrador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRTEARIO.-

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Se dejó copia autorizada.-
EL SECRETARIO.-
AEG/JLM/ Natali.-
Exp.: 30299
Sentencia: Decimo-06-0170.-