REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 33087.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0176.-

PARTE ACTORA: RAMON SUAREZ FIGUEROA Y CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, venezolanos, abogados en ejercicios, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.-632.807 y V.-3.972.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.225 y 59.527.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORCA CORPORACIÓN INDUSTRIAL A.R., C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo del año 1999, bajo el no. 46, Tomo 52-A- Pro.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha Ocho (08) de Junio de 2006, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara los ciudadanos RAMON SUAREZ FIGUEROA Y CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil ORCA CORPORACIÓN INDUSTRIAL A.R., C.A., antes identificado, a los fines de solicitar los ciudadanos anteriormente identificados, en su carácter de endosatarios en procuración el cobro Judicial de una letra de cambio emitida en caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, con vencimiento el día 02 de marzo de 2006, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), que consigno en original, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal tal y como consta en autos según nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2006.
Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a los fines de apercibido de ejecución pague, o acredite haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero que le intima la parte actora descritas en el libelo de la demanda y en el presente auto de admisión.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, compareció el ciudadano HARRY VIZCAYA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.961.136, debidamente asistido por la abogada CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, quien desistió del presente procedimiento intentado, y solicitó la devolución del documento fundamental de la presente acción, la letra de cambio consignada la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veinticinco (25) del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano HARRY VIZCAYA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.961.136, debidamente asistido por la abogada CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, antes identificada, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, en la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el mismo, anteriormente identificado, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original producido con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el ciudadano HARRY VIZCAYA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.961.136, debidamente asistido por la abogada CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena la devolución del documento original, la letra de cambio, la cual fue consignada en autos, y se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Juzgado en, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS

EXP Nº 33.087.-
AEG/JLM/Ainamaru.-